REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19056
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
(REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YOLEIDI LOTALORA y GEOVANNI GARCÍA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YOLEIDI DEL CARMEN OTALORA HERNÁNDEZ y GEOVANY JOSÉ GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.876.959 y 25.345.568, respectivamente, celebrado por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de las SOS Aldeas Infantiles del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A esa demanda se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), e instándose a los solicitantes a aclarar los términos de la solicitud planteada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador los solicitantes de autos no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), en el sentido de que se sirvieran aclarar los términos de la solicitud planteada, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que los ciudadanos YOLEIDI DEL CARMEN OTALORA HERNÁNDEZ y GEOVANY JOSÉ GARCÍA PÉREZ, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud por ser este uno de los fundamentos base de la acción, por lo que la misma es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por los ciudadanos YOLEIDI DEL CARMEN OTALORA HERNÁNDEZ y GEOVANY JOSÉ GARCÍA PÉREZ, antes identificados, por las razones expuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 696. La Secretaria.
Exp. 19056
IHP/mg*.
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