REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18756
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: TERESA AGUSTINA LISTA HERNANDEZ Y JUAN FRANCISCO CASTELLANOS PIÑA
ABOGADA ASISTENTE: DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Abril del año dos mil once (2.011), los ciudadanos TERESA AGUSTINA LISTA HERNANDEZ Y JUAN FRANCISCO CASTELLANOS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.306.635 y V- 12.695.874, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS MENDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.627, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 351, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos DEYSI MADUEÑO Y ALFREDO MACHADO, abogados apoderados de los ciudadanos TERESA AGUSTINA LISTA HERNANDEZ Y JUAN FRANCISCO CASTELLANOS PIÑA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos TERESA AGUSTINA LISTA HERNANDEZ Y JUAN FRANCISCO CASTELLANOS PIÑA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día catorce (14) de Abril del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los días sábados y domingo, la buscará todos los días sábados de cada mes en el inmueble donde cohabita con su progenitora a las 9:00am y la regresará los días domingos a las 6:00pm. Igualmente convinieron que para los días 24 y 31 de diciembre serán alternativos, es decir, si para el 24 de diciembre lo pasa con el progenitor, el 31 de diciembre lo pasara con la progenitora y así sucesivamente. El periodo vacacional es colar de la niña será alternativo y de mutuo acuerdo decidirán con quien va a pasar la primera mitad y con quien pasará la segunda mitad del periodo vacacional. Los días festivos de Dia de la Madre, la niña lo disfrutará con la progenitora y el Día del Padre, la niña lo disfrutará con el padre. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf: 500,00) mensuales, mediante depósitos o transferencias bancarias que se materializaran en la cuenta bancaria a nombre de la progenitora de los cuales depositará la mitad los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo, dicha pensión será sujeta a revisiones anuales. Los gastos escolares, tales como: inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, uniformes escolares, calzados y transporte, gastos de épocas navideñas tales como: vestuarios, calzados, juguetes, los gastos relativos a la salud, recreación o cualquier otro gasto que requiera la niña serán compartidos por los progenitores.
En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos TERESA AGUSTINA LISTA HERNANDEZ Y JUAN FRANCISCO CASTELLANOS PIÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 351, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado pro las partes en el escrito de la presente solicitud.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº356. La Secretaria.-
Exp. 18756
IHP/pvg*
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