REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18270
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: OSVALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ
DEMANDADA: YOHANAN ISABEL RAMIREZ MOLINA
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de Febrero de 2011 el ciudadano OSVALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.998, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada abogada ELEANNE FLORES LEON, actuando a favor de sus hijos (identificación omitida de confomidad con el artículo 65 de la LOPNNA), intento demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra de la ciudadana YOHANAN ISABEL RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.061.505.
Consta de actas que el día diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2011), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ordenándose: a. La comparecencia de la ciudadana Yohanan Isabel Ramirez Molina, para dar contestación a la demanda intentada en su contra; b. Se libró boleta de citación junto con recaudos con el fin de practicar la misma; c. Se recibieron los documentos consignados; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Marzo de 2011se agrego a las actas comunicación emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, en respuesta del oficio N° 396 de fecha 10 de Febrero de 2011, contentiva de la capacidad económica del ciudadano Osvaldo Moreno.
En fecha 26 de Abril de 2011, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Yohanan Isabel Ramírez Molina.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, Copia Certificada de las actas de nacimiento No. 915 y 384, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales están referidas al nacimiento de la adolescente y el niño de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Osvaldo Enrique Moreno Rodríguez y la adolescente Paola y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente y el niño en referencia con la ciudadana Yohanan Isabel Ramírez Molina y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente Copia Certificada de las actas de nacimiento No. 1055 y 1044, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales están referidas al nacimiento de los niños de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Osvaldo Enrique Moreno Rodríguez y los niños antes mencionados, quedando demostrada la carga económica que recae sobre el referido ciudadano.
- Corre a los folios trece (13) al quince (15) de este expediente, comunicación emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, la cual tiene pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 396 de fecha 10 de Febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del ciudadano OSVALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, el cual devenga un salario básico mensual de Dos Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs 2.539,41) y deducciones mensuales de Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs 418,26).
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien en el presente caso, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ y YOHANAN ISABEL RAMIREZ MOLINA, con la adolescente y el niño de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 915 y 384, que corren insertas en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la adolescente y el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandante, por ser el progenitor no custodio y quien esta solicitando se le fije un monto de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento de dicha obligación con la adolescente y el niño de autos.
En el caso que nos ocupa la ciudadana YOHANAN ISABEL RAMIREZ MOLINA, si bien se dio por citada en el presente juicio, ésta no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que en el caso de autos el ciudadano Osvaldo Enrique Moreno Rodríguez solicito se le fije un monto para el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la adolescente y el niño de autos, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; y la capacidad económica del referido ciudadano, tomando también en consideración la carga económica que constituyen para el mismo sus otros hijos los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, en consecuencia, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,54). Para la época escolar se fija la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. Para la época decembrina se fija la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. Los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente y el niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano OSVALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YOHANAN ISABEL RAMIREZ MOLINA, a favor de la adolescente y el niño de autos, ya identificados, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,54). Para la época escolar se fija la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. Para la época decembrina se fija la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. Los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:25 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 353; |y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 18270
IHP/ lp*
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