REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 17771
MOTIVO: EXTENSIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA PEREZ GARCIA
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.378.738, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.358; en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.872.889; y domiciliado en el Municipio Heres Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el ciudadano Moisés Alejandro Velásquez Pérez, asistido en este acto por la abogada Maria Elena Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 22 de Noviembre de 2010 el tribunal ordeno comisionar suficientemente al tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la citación del ciudadano JOSE VELASQUEZ.

En fecha 16 de Marzo de 2011el tribunal ordeno exhortar al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de dar cumplimiento a la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ; asimismo se nombro correo especial a la abogada MARIA ELENA PEREZ.
En fecha 03 de Junio de 2011 se agrego a las actas exhorto emanado del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto no se logro materializar la misma.

En fecha 07 de Junio de 2011 la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.378.738, solicito se proceda la citación cartelaria..

En fecha 09 de Junio de 2011, el tribunal ordeno citar por carteles al ciudadano JOSE VELASQUEZ.

En fecha 10 de Junio de 2011 la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.378.738, solicito la exoneración de los gastos que produce la publicación del cartel.

En fecha 16 de Junio de 2011 el tribunal ordeno oficiar al diario la verdad a los fines de que por vía de colaboración se sirvan exonerar el costo de la publicación del cartel de citación.

En fecha 27 de Junio de 2011 la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.378.738, consigno el diario la verdad donde aparece la publicación del cartel de citación.

En fecha 28 de Junio de 2011 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar el cuerpo donde aparece la publicación del cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 30 de Junio de 2011 la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.378.738, solicito se proceda a la designación del defensor ad-litem al demandado de autos, para lo cual propone al abogado LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN.

En fecha 08 de Julio de 2011 la secretaria del tribunal MILITZA MARTINEZ PORTILLO expuso que se fijo en la cartelera del tribunal el cartel de citación.

En fecha 14 de Julio de 2011 el tribunal designo al ciudadano LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN como Defensor Ad-litem del ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS, a quien se ordeno notificar.

En fecha 19 de Julio de 2011 el abogado LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.488, se dio por notificado del cargo de Defensor Ad-litem.
En fecha 21 de Julio de 2011 el abogado LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.488, juro ante la Jueza de este tribunal cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.

En fecha 22 de Julio de 2011 el tribunal ordeno librar los recaudos de citación del abogado LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN.

En fecha 28 de Julio de 2011 el abogado LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.488, se dio por citado.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.378.738, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.310; y el abogado LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.488 actuando en su condición de Defensor Ad-litem del ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA. En esa misma fecha el abogado LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN dio contestación a la presente demanda en nombre de su representado.

En fecha 08 de Agosto de 2011 la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.378.738, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 08 de Agosto de 2011 el tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 20 de Septiembre de 2011 el abogado LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.488, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 20 de Septiembre de 2011 el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de Octubre de 2011 el ciudadano LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.488, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.-8.872.889, presento escrito solicitando al Juez que para dictar sentencia sea tomada en cuenta la capacidad económica del ciudadano José Francisco Velásquez Vargas.

En fecha 13 de Noviembre de 2011 la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.310, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, solicito el tribunal se oficie a la División de Control de Estudios de la Universidad del Zulia, a los fines de que informen el status del estudiante Moisés Alejandro Velásquez Pérez, en la referida universidad.

En fecha 04 de Noviembre de 2011 el tribunal dicto un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordeno oficiar a la Universidad del Zulia, a los fines de que informen el status del estudiante Moisés Alejandro Velásquez Pérez en dicha casa de estudios.

En fecha 11 de Noviembre de 2011 se agrego a las actas comunicación emanada del Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia, contentiva de respuesta del oficio N° 3529.

En fecha 24 de Enero de 2012 el tribunal dicto un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano José Francisco Velásquez.

En fecha 22 de Marzo de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contentiva de capacidad económica del ciudadano José Francisco Velásquez Vargas en respuesta del oficio N° 3896, constante de tres (03) folios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

-Corre al folio tres (03) de este expediente copia simple de comprobante de inscripción, el cual si bien no fue impugnado por la parte contraria, no posee valor probatorio, por cuanto el referido documento carece de firma.
-Corre al folio cuatro (04) de este expediente, documento electrónico el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Del mismo se evidencia las notas de las materias cursadas por el estudiante Moisés Alejandro Velásquez Perez en la Universidad del Zulia en el año 2010.
-Corre al folio cinco (05) de este expediente documento privado, contentivo de constancia de estudio expedida por el Jefe de Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Corre al folio siete (07) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento N° 2630 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual esta referida al nacimiento del ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos José Francisco Velásquez Vargas y Maria Elena Pérez con el beneficiario de autos ciudadano Moisés Alejandro Velásquez Pérez.
-Corre al folio ocho (08) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio No. 31, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el cual aun y cuando posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la cual se señala que en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), los ciudadanos JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS y MARIA ELENA PEREZ GARCIA, contrajeron matrimonio, no obstante, el referido documento es desestimado por ser impertinente, en virtud de que no arroja ningún elemento relevante que incida en la decisión del presente litigio.
-Corre a los folios nueve (09) al diez (10) de este expediente, documentos electrónicos los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Del mismo se evidencia el pago de las quincenas 19 y 20 del año 2010 correspondiente al ciudadano José Francisco Velásquez Vargas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
-Corre a los folios once (11) al diecisiete (17) de este expediente copias simples de Informe Social, el cual no posee valor probatorio por cuanto no fue el tribunal en esta causa quien solicito la elaboración del referido informe, aunado al hecho que son copias simples.
-Corre a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) de este expediente, copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal No. 02 de esta Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2005, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS y MARIA ELENA PEREZ GARCIA, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia que las partes acordaron y así fue fijado en la sentencia mencionada, lo concerniente a la obligación de manutención el padre se comprometió a suministrarle a su hijo Moisés Alejandro Velásquez Pérez la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales. Asimismo el progenitor se obligo a cubrir los gastos médicos-oftalmológicos anuales y a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos farmacéuticos. Para el mes de Julio de cada año a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.00,00) hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00). En el mes de diciembre una suma igual a la pensión alimentaría que este vigente para ese momento.
-Corre a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de este expediente, copias fotostáticas de la libreta de ahorros N° 0614984 del Banco Banfoandes, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que en al referida entidad bancaria se encuentra aperturada una cuenta de ahorros N° 70158180060076453 a nombre de la ciudadana Maria Perez Garcia, y los movimientos de dicha cuenta desde el 10 de Junio de 2010 hasta el 11 de Octubre de 2010
-Corre a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas emanadas del Supermercado Enne y folleto de información de Cursos a realizarse en el Centro de Formación Alliance Francaise, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Corre al folio noventa y seis (96) de este expediente copia fotostática de la libreta de ahorros N° 11788161del Banco Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que en al referida entidad bancaria se encuentra aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Maria Elena Pérez García, y los movimientos de dicha cuenta desde el 29 de Marzo de 2011 hasta el 20 de Abril de 2011.
-Corre a los folios noventa y nueve (99) al ciento siete (107) de este expediente documentos electrónicos los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Del mismo se evidencia el pago de las quincenas de la 07 a la 15 del año 2011 correspondiente al ciudadano José Francisco Velásquez Vargas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
-Corre al folio ciento trece (113) de este expediente comunicación emitida por el Jefe de Departamento de control de estudios de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio N° 11-3529 de fecha 04 de Noviembre de 2011 expedido por éste Tribunal, evidenciándose de la misma que el demandante de autos cursa estudios por ante esa Universidad desde el Primer Periodo 2010 en la carrera de Idiomas Modernos, dependiente de la Facultad de Humanidades y Educación, en ese momento encontrándose inscrito en el Segundo Periodo 2011.
-Corre a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) de este expediente comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del Oficio N° 3896 de fecha 09 de Noviembre de 2010 expedido por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la capacidad económica del ciudadano José Francisco Velásquez Vargas, desglosado sus ingresos con sus asignaciones y deducciones.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

DE LA EXTENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Articulo 365 de la LOPNA:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Por otra parte el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se observa que, la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que dicha Obligación subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría, solicitada por el demandado.

Sin embargo en el presente caso, el beneficiario de la obligación de manutención, sí alegó estar incurso en una de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, logrando demostrar que actualmente se encuentra cursando estudios Universitarios en la Carrera de Idiomas Modernos, tal y como se evidencio de la comunicación emanada del Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia, la cual fue valorada previamente en el presente fallo; y por el contrario, no se encuentra demostrado de actas que tenga recursos propios, que se haya independizado económicamente, o que posean capacidad económica suficiente para afrontar los gastos que ocasiona; asimismo en este sentido el abogado LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.-8.872.889, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el demandante de autos, e hizo uso del lapso probatorio, no logrando desvirtuar lo alegado por el demandante de autos en este sentido.

Asimismo, siguiendo el criterio establecido en sentencia de la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, la cual señala:

“…a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de la extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva como lo alega el progenitor, ya que en el caso bajo estudio, no se presenta con la debida claridad, que la reclamante tenga la posibilidad de realizar trabajo remunerado y haya dispuesto no ejercer un concreto oficio, profesión o industria, lo que tampoco será exigible dada su escasa edad al haber cumplido recientemente dieciocho años de edad, y haber demostrado que se encuentra en fase de formación realizando estudios superiores en la antes nombrada Universidad…”.


Por otra parte esta misma instancia superior ha señalado en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, lo siguiente:

Sobre la materia de extensión de la obligación de manutención, en estudio titulado “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” la profesora Haydeé Barrios, analiza la causal de extinción de la obligación, prevista en el artículo 383 de la ley especial y en cuanto a las excepciones contempladas en el literal b), expone:
La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) ¿cuáles son estos estudios?; b2) ¿dónde se cursan dichos estudios?; b3) ¿la obligación se puede imponer de una sola vez desde que comienzan hasta que culminan los estudios o se debe revisar periódicamente la extensión de la misma?; b4) ¿cuál es el alcance de la aprobación judicial? Y b5) ¿cuáles son los tribunales competentes para conocer y decidir esta excepción: los de Protección o los Civiles?
(OMISIS)
Tratándose de estudios de nivel superior o pregrado, es necesario que se tome en cuenta, en qué casos el cumplimiento de la respectiva carga académica impide la realización de trabajos remunerados, como por ejemplo, los de medicina, odontología, arquitectura, etc. En tales casos, procedería por excepción, extender la obligación alimentaría, a fin de que los progenitores provean a los hijos de los recursos necesarios para su manutención, mientras éstos estudian. Sin embargo, también en estos casos debe tenerse presente que la obligación alimentaría corresponde a ambos progenitores y no a uno sólo, y que debe tomarse en cuenta los dos extremos señalados tanto en la LOPNA, como en el Código Civil, esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado.
(OMISIS)
…En cuanto al punto b3) la interrogante se refiere a si la obligación se impone por todo el tiempo comprendido entre los dieciocho y los veinticinco años, o desde que comienzan hasta que culminan los estudios, o se debe revisar periódicamente el contenido y extensión de la obligación. Esta última posibilidad parece ser la más acorde con la fórmula potestativa que utiliza la norma, a saber: “puede extenderse hasta los veinticinco años de edad”. Por lo tanto, para la determinación de la extensión de la obligación alimentaría habrá que tomar en cuenta, además de los elementos antes mencionados, la duración misma de los estudios a realizar, los cuales pueden culminar mucho antes de los veinticinco años de edad, eso sin contar que en caso que no haya el rendimiento apropiado en los estudios, la obligación podría extinguirse del todo.” (V Jornadas LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, 2004 p 164)
(OMISIS)

….Sin embargo, la Sala de Apelaciones considera razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan al Juez de la Sala de Juicio renovar en el futuro la extensión acordada

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el hecho de que el joven adulto Moisés Alejandro Velásquez Perez, haya alcanzado la mayoridad, no es motivo para la extinción de la obligación de manutención, en virtud de que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la necesidad de la asignación alimentaría para los hijos, que aun siendo mayores, sigan cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados y esto tiene su justificación en el deber de solidaridad que existe entre las familias, especialmente entre los progenitores y sus hijos, que se deriva del parentesco según lo establece la Constitución en su artículo 75 y el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, debe declararse LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del joven adulto de autos, la cual siguiendo el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Tribunal en sentencia supra indicada, dicha obligación de manutención se extiende al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pregrado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo del beneficiario de la obligación de manutención el hoy joven adulto Moisés Alejandro Velásquez Pérez, de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan a esta Juez Unipersonal renovar en el futuro la extensión acordada. ASI SE DECLARA.

III
DEL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”.

De la norma transcrita se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, solicitó el aumento de la obligación de manutención a su favor de la siguiente manera: setenta por ciento (70%) del salario mensual que devenga su progenitor el ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS, el setenta por ciento (70%) anual de las utilidades, el setenta por ciento (70%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares, el setenta por ciento (70%) de la cesta ticket y la inscripción en el seguro de hospitalización que el Ministerio de Educación otorga a sus docentes. Ahora bien de las actas se evidencia que los supuestos conforme a los que se dicto la primera sentencia han cambiado, debido no solo a que el mismo es mayor de edad, sino que se encuentra cursando estudios universitarios, lo que le genera un incremento en sus gastos.
En este sentido el abogado LEONARDO JESUS RUIZ CHACIN en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.-8.872.889, hizo uso del lapso probatorio, consignando documentos electrónicos con el Resumen de Pago del ciudadano José Velásquez, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, para demostrar que sobre el sueldo del mencionado ciudadano pesa una deducción por embargo de la obligación de manutención.
Ahora bien, de las copias de la sentencia de divorcio 185-A de fecha 03 de Marzo de 2005, formulada por los ciudadanos José Francisco Velásquez Vargas y Maria Elena Pérez García que corre inserta en actas, previamente valorada en el presente fallo, se evidencia que en la misma quedo establecida la obligación de manutención con respecto al adolescente Moisés Alejandro Velásquez Pérez, (hoy mayor de edad), de la siguiente manera: el padre se comprometió a suministrarle a su hijo Moisés Alejandro Velásquez Pérez la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales. Asimismo el progenitor se obligo a cubrir los gastos médicos-oftalmológicos anuales y a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos farmacéuticos. Para el mes de Julio de cada año a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.00,00) hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00). En el mes de diciembre una suma igual a la pensión alimentaría que este vigente para ese momento.
Ahora bien, el tribunal para decidir, toma en consideración el alto costo de los índices inflacionarios, así como la capacidad económica del progenitor, la cual corre inserta en el presente expediente, y valorada previamente, por lo tanto, se debe modificar la pensión de la obligación de manutención establecida mediante sentencia de divorcio dictada por esta Juzgadora en fecha 03 de Marzo de 2005, en consecuencia, se modifica de la siguiente manera: En lo referente a pensión de obligación de manutención mensual se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs 800,00) Mensuales. Para la época de Agosto a los fines de cubrir los gastos de estudios se fija la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs 1600,00). En la época decembrina la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs 1600,00).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la EXTENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS.
b) PARCIALMENTE CON LUGAR el aumento de la Obligación de Manutención a favor del Joven Adulto MOISES ALEJANDRO VELASQUEZ PEREZ, en consecuencia, se modifica la obligación de manutención fijada en sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal No. 02 de esta Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2005, y se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs 800,00) Mensuales, los cuales deben ser retenidos del sueldo que devenga el ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS como docente por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Para la época de Agosto a los fines de cubrir los gastos de estudios se fija la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs 1600,00), los cuales deben ser descontados del bono vacacional que perciba el demandado de autos. En la época decembrina la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs 1600,00), los cuales deben ser descontados de las utilidades que perciba el ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ VARGAS como docente al cargo del Ministerio del Poder Popular para la Educación
c) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 15 de Noviembre de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 10:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 361; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 17771
IHP/lp*