REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15855
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: ANA MERCEDES ROJAS
Defensora Pública: GABRIELA FARIA
DEMANDADO: NESTOR ALONSO URDANETA VERGEL
Defensora Pública: LIS LEIVA


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.174.626, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Cuarta (4°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Gabriela Faria, en contra del ciudadano NESTOR ALONSO URDANETA VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.785.562; del mismo domicilio, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 10 de Diciembre de 2009, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano NESTOR ALONSO URDANETA VERGEL.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, el ciudadano NESTOR ALONSO URDANETA VERGEL, asistido por la Defensora Publica primera (1°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Lis Leiva, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando y rechazando los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, la ciudadana ANA MERCEDES ROJAS, asistida por la Defensora Publica Cuarta (4°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada GABRIELA FARIA, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

En fecha 12 de Enero de 2010, el ciudadano NESTOR ALONSO URDANETA VERGEL, asistido por la Defensora Publica primera (1°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Lis Leiva, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) de éste expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 42, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANA MERCEDES ROJAS y del adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos de autos con el ciudadano NESTOR ALONSO URDANETA VERGEL y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios seis (06) y dieciocho (18) comunicaciones emitidas por la U:E.P. Dra. Chistina Mc. Auliffe Corrigan, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano NESTOR ALONSO URDANETA VERGEL, dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando el incumplimiento de sus obligaciones para con su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora; y a tales fines hizo uso del lapso probatorio correspondiente, con la evacuación de las pruebas promovidas, no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de su hijo, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que la presente acción ha prosperado en derecho no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del obligado alimentario, debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle al adolescente de autos, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades del mismo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANA MERCEDES ROJAS, en contra del ciudadano NESTOR ALONSO URDANETA VERGEL, a favor del adolescente de autos, ya identificados; atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del adolescente de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes Mayo de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 354. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 15855