REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 12361
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: ANA MARIA VILORIA AMAYA
Abogada Asistente: SONIA BARBOZA RINCON
DEMANDADA: LENDYS RAFAEL NUÑEZ CARIDAD
Defensora Pública: LISBETH BRACAMONTE
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA MARIA VILORIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.410.870, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Sonia Barboza Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.091, en contra del ciudadano Lendys Rafael Nuñez Caridad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.501.408; del mismo domicilio, a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 22 de Abril de 2008, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 04 de Abril de 2008, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano LENDYS NUÑEZ CARIDAD.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se dejó constancia en actas de la comparecencia de los ciudadanos Ana Maria Viloria Amaya y Lendys Rafael Núñez Caridad, a fin de llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA, sin que se llegara un acuerdo entre los mismos.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el ciudadano Lendys Rafael Núñez Caridad, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Tercera (3°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, dio contestación a la demanda, negando los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar, consignando las pruebas documentales respectivas, alegando igualmente tener a cargo la manutención conjuntamente con la del hoy adolescente de autos de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la de su actual cónyuge.
En fecha 21 de Mayo de 2008, la ciudadana Ana Maria Viloria Amaya, asistida por la abogada Sonia Barboza Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.091, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.
En fecha 22 de Mayo de 2008, el ciudadano Lendys Rafael Nuñez Caridad, asistida por la Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 494, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del hoy joven adulto LENDYS RAFAEL NUÑEZ VILORIA la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Ana Maria Viloria Amaya y el joven adulto antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del joven adulto de autos con el ciudadano Lendys Rafael Núñez Caridad y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, documento privado contentivo de recibos de pagos, emitidos por la ciudadana Ana Maria Viloria Amaya, el cual no posee valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios dieciocho (18) al setenta (70) ambos inclusive del presente expediente; Copias Certificadas de bauches de depósitos bancarios efectuados en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento en la cuenta 1103196783, cuyo titular es el ciudadano Lendys Rafael Nuñez Caridad, durante el periodo 2000-2002; a los cuales esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el Banco para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para ello.
- Corre a los folios setenta y uno (71), ochenta (80) y ochenta y dos (82), del presente expediente copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 372 y 791, expedidas por la Jefaturas Civiles de la Parroquias Idelfonso Vásquez y Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, correspondientes al niño y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y copia certificada del acta de matrimonio No. 388, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Lendys Rafael Nuñez Caridad y Rosa Isela Zapata Brochero, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño y adolescente antes mencionado con el demandado de autos y el vínculo matrimonial que mantienen los prenombrados ciudadanos, y en consecuencia la responsabilidad que mantiene el obligado alimentario de autos para con los mimos.
- Corre al folio setenta y seis (76) del presente expediente documento privado contentivo de constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Nacional Alejandro Fuenmayor, el cual no posee valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, comunicación emitida por la Fundación de Especialidades Pediátricas, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dadas al oficio No. 1254 de fecha 15 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Lendys Rafael Nuñez Caridad, como Analista de Almacén al servicio de la referida fundación, lo cual constituye la capacidad económica del mismo.
- Corre a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) ambos inclusive del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar la testimonial jurada de la ciudadana Aidee Amaya, portadora de la cedula de identidad No. 2.883.010, la cuales no fue evacuada por el Tribunal comitente por cuanto la prenombra ciudadana no compareció en la fecha y hora fijadas para tales fines, por lo que se procedió a declarar desierto el acto.
- Corre a los folios noventa y siete (97) al ciento seis (106) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Técnico Parcial (Social), elaborados en el hogar de los ciudadanos Ana Maria Viloria Amaya, Lendys Rafael Nuñez y Caridad Elia Caridad de Núñez (abuela paterna), los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron elaborados por un ente comisionado por éste Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los mismos se evidencian las condiciones socio económica en las que habitan dichos ciudadanos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano Lendys Rafael Núñez Caridad dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando el incumplimiento de sus obligaciones para con su hijo el hoy joven adulto LENDYS RAFAEL NUÑEZ VILORIA, alegado por la parte actora; y a tales fines hizo uso del lapso probatorio correspondiente, con la evacuación de las pruebas promovidas, sólo logró demostrar que tiene a su cargo la manutención de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la de su cónyuge la ciudadana Rosa Isela Zapata Brochero, conjuntamente con la de su hijo el hoy joven adulto LENDYS RAFAEL NUÑEZ VILORIA, así como las condiciones socio –económicas , físico-ambientales, morales de hogar donde reside las partes involucradas en el presente juicio y las de su progenitora ciudadana Rosa Isela Zapata Brochero, de manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que la presente acción ha prosperado en derecho no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica actualizada del ciudadano Lendys Rafael Núñez Caridad; aun cuando a tales fines, en fecha primero (01) de Junio de 2009, éste órgano jurisdiccional libró nuevo oficio identificado con el No. 2033, dirigido al Director de Especialidades Pediátricas, transcurriendo el tiempo suficiente para que conste en actas la respuesta respectiva; sin que ello haya ocurrido, debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle al hoy joven adulto de autos, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades del mismo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana ANA MARIA VILORIA AMAYA, en contra del ciudadano LENDYS RAFAEL NUÑEZ CARIDAD, a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados y fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes Mayo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 348. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 12361
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