República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 20929
MOTIVO: OBLIGACON DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: NIVIC COROMOTO GALBAN
Abogado asistente: HENRY ALVAREZ, Defensor Publico
DEMANDADO: EDGAR JOSE CORONA RUZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NIVIC COROMOTO GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.481.427, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Publico, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano EDGAR JOSE CORONA RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.951.345, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012). Ahora bien, los ciudadanos NIVIC COROMOTO GALBAN y EDGAR JOSE CORONA RUZ, previamente identificados, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo), para cubrir gastos por alimentación, y el cincuenta por ciento (50%) de transporte escolar, los cuales depositara los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 01160103100202643352 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.
• En cuanto a los gastos de educación, la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los utiles escolares, y el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares.
• En cuanto a los gastos por medicamentos que pueda generar la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor previo informe medico y recipe.
• En cuanto a los gastos relativos a la época decembrina, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) para cubrir los gastos generados por vestimenta y juguete.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano NIVIC COROMOTO GALBAN y EDGAR JOSE CORONA RUZ, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012).
b) Se Ordena expedir copias certificadas solicitadas por las partes

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 534 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 20929
IHP/md