Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 18651
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JUAN PABLO SALAS SANTELIZ y ROSANNA ANTONELLA MAZZEI FARIA
Abogada asistente: María Rosabel Santeliz, Inpreabogado Nro. 109.566
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos JUAN PABLO SALAS SANTELIZ y ROSANNA ANTONELLA MAZZEI FARIA, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.234.170 y la segunda de los nombrados titular del pasaporte Nro. C1901799, asistidos por la abogada en ejercicio María Rosabel Santeliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.566, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Presidenta y Secretario del Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (actualmente Alcaldía del Municipio Maracaibo), en fecha once (11) de Diciembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 121, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indicaron que procrearon dos (02) hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió. Asimismo el cónyuge JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, previamente identificado, se comprometió, a la compra de un vehículo familiar nuevo para la ciudadana ROSANNA ANTONELLA MAZZNI FARIA, en el término de seis (06) meses, a partir de la firma del documento suscrito. Asimismo el referido ciudadano se comprometió en la medida de sus posibilidades y medio económicos, a que su hija disfrute de una vivienda digna y segura.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2010), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), los ciudadanos JUAN PABLO SALAS SANTELIZ y ROSANNA ANTONELLA MAZZEI FARIA, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio María Rozable Santeliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 109.566, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y una vez declarado el divorcio solicitaron se ponga en estado de ejecución la sentencia que lo contenga y se sirva expedirme por Secretaria tres (03) copias certificadas de la misma y del auto que la provea, y ordene oficiar a los fines de estampar la nota marginal en los libros de la Jefatura Civil correspondiente, y en la Oficina de Registro Principal, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 475 del Código Civil Vigente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN PABLO SALAS SANTELIZ y ROSANNA ANTONELLA MAZZEI FARIA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana ROSANNA ANTONELLA MAZZEI FARIA. C) En relación al régimen de convivencia familiar, será amplio, pudiendo el progenitor convivir y permanecer con su hija en las oportunidades que lo desee, así como también podrá compartir los fines de semana. Las vacaciones escolares, días feriados y navidades, serán compartidos de mutuo acuerdo entre los progenitores. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos, además cubrirá los gastos de colegio, salud y vestido, así mismo se comprometió en los periodos de navidad y vacaciones a satisfacer las necesidades espirituales de su hija.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN PABLO SALAS SANTELIZ y ROSANNA ANTONELLA MAZZEI FARIA, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.234.170 y la segunda de los nombrados titular del pasaporte Nro. C1901799.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Presidenta y Secretario del Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (actualmente Alcaldía del Municipio Maracaibo), en fecha once (11) de Diciembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 121.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 298. La Secretaria.-
Exp. 18651
IHP/vv
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