Exp. No. 04784
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: CERLETH ALEJANDRA RAMIREZ, ROSAURA RAMIREZ LOPEZ Y FRANCIA CAMBAR.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO GONZALEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por las ciudadanas CERLETH ALEJANDRA RAMIREZ, ROSAURA RAMIREZ LOPEZ y FRANCIA CAMBAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.162.101, V-22.177.348 y V-1.681.937 respectivamente, actuando en representación de los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio GILBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.330, solicitando se declare a los niños y/o adolescentes de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL SALVADOR POCATERRA CAMBAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.290.451, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 203 emanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 23 de Mayo de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 28 de Mayo de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada de las actas de defunción Nos. 203 y 05 emanadas respectivamente del Registro Civil de las Parroquias Manuel Dagnino y Antonio Borjas Romero, ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1576, 1976 y 468, la primera emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ultima emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos KATHERINE MARIE NIÑO ORTEGA Y ANTONIO BENITO POCATERRA CAMBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.488.897 y V-14.631.902 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL SALVADOR POCATERRA CAMBAR. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL SALVADOR POCATERRA CAMBAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.290.451, según se evidencia del acta de defunción No. 203 emanada Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídanse Tres (03) copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 40 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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