REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21089
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
MILAGRO JESÚS DEL VALLE GUTIERREZ
Apoderadas Judiciales: MARIA VERA CARDENAS y KAREEN SALAS VERA
DEMANDADO:
PEDRO JOSÉ ROJAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, las Abogados MARIA CAROLINA VERA CARDENAS y KAREEN DEL VALLE SALAS VERA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Milagro Jesús del Valle Gutiérrez, identificadas en actas; solicitaron a éste Tribunal: “…se sirva HACER POR SECRETARIA un Computo de los Lapsos Procesales contados a partir de la fecha del recibo de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando el demandado de autos se dio por citado tácitamente del presente procedimiento, todo con la finalidad de determinar la fecha precisa en que se celebrara el Primer Acto Conciliatorio dentro de la presente causa”
Ahora bien, con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actas procesales observa ésta Juzgadora que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, fue agregada a la pieza de medidas resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutara la Medida Provisional decretada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, y en cuya acta de ejecución se dejó expresa constancia de que se encontró presente el ciudadano Pedro José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.709.295, parte demandada en la presente causa, por lo que el mismo suscribió conjuntamente con el Juez Ejecutor, la parte actora, la abogada asistente y la Secretaria del Tribunal, dicha acta de ejecución.
Ahora bien, las abogadas MARIA CAROLINA VERA CARDENAS y KAREEN DEL VALLE SALAS VERA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Milagro Jesús del Valle Gutiérrez, solicitaron se efectué un computo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde la fecha en que fue agregada a las actas las resultas de la comisión antes señalada, a fin de dar certeza procesal a ambas partes del estado en que se encuentra el presente procedimiento, por cuanto el demandado de autos se dio por citado tácitamente durante la ejecución de la Medida Provisional antes indicada, todo con la finalidad de determinar la fecha precisa en se celebrará el Primer Acto Conciliatorio.
En este orden de ideas, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
También es importante señalar lo establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 1º, a saber:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Así mismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De las normas antes transcritas, se infiere que tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Carta Magna consagran que la citación es una garantía al debido proceso, la cual incluye la comunicación efectiva de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, y ésta solo se logra con la citación personal siendo un requisito esencial pata la validez del proceso, al punto de que es causal de nulidad del juicio, el error o fraude en la citación para la contestación de la demanda.
En tal sentido éste Juzgado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, una vez admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenó librar boleta de citación al ciudadano Pedro José Rojas, parte demandada en la presente causa, acompañada de los respectivos recaudos y hacer entrega de los mismos al Alguacil a los fines de practicarla; por otra parte dictó medida provisional de separación del ciudadano antes mencionado para que se retire del hogar que sirve como comunidad conyugal, la permanencia de la ciudadana Milagro Jesús del Valle Gutiérrez, junto con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a tal efecto se ordeno comisionar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que mal podría éste órgano proteccionista considerar como ya citado al demandado de autos, en virtud del acto comunicacional de notificación que le hiciere el juzgado comisionado, sobre la medida provisional dictada en su contra, a los solos efectos de practicar la ejecución de la misma; toda vez que tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, es el Alguacil quien debe hacer formal entrega al ciudadano antes mencionado, la boleta de citación personal, acompañada de los recaudos de citación, por medio de los cuales se informa las razones o motivos por los cuales ha sido demandado en juicio principal, sin que hasta la presente fecha conste en actas el recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Pedro José Rojas; ni se verifica en actas la existencia de diligencia alguna suscrita por el ciudadano en referencia por ante la Secretaría del Despacho; así como tampoco ha efectuado antes de ser practicada su citación personal, alguna diligencia por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno que le represente, ni ha estado presente en un acto relacionado con el proceso de Divorcio Ordinario, ventilado por ante ésta instancia judicial; tal y como si lo hizo en el acto de ejecución de la medida supra indicada, el cual es un acto propio de los Juzgados Ejecutores de Medidas competentes y cuyo fin o propósito se encuentra cumplido, en consecuencia los supuestos establecidos por el legislador patrio para la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no han sido cubiertos; es por lo que en apoyo a las anteriores consideraciones y en aras de garantizar derechos constitucionales referidos al Debido Proceso de las partes, como lo es el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y la igualdad de los mismos, establecidos en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la solicitud planteada por las apoderadas judiciales de la ciudadana Milagro Jesús del Valle Gutiérrez, abogadas MARIA CAROLINA VERA CARDENAS y KAREEN DEL VALLE SALAS VERA, en diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud planteada por las apoderadas judiciales de la ciudadana Milagro Jesús del Valle Gutiérrez, abogadas MARIA CAROLINA VERA CARDENAS y KAREEN DEL VALLE SALAS VERA, en diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes Mayo de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 687. La Secretaria.-
Exp. 21089
IHP/mg*
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