REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18842
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO TROCONIZ y YUGLEIDIS PAOLA FUENMAYOR
Abogado asistente: DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Intendencia de Seguridad Departamento de Trabajo Social Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, los ciudadanos MARCO ANTONIO TROCONIZ y YUGLEIDIS PAOLA FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-15.764.099 y V.-17.565.513, respectivamente; y en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011) se recibió por sistema de distribución el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los referidos ciudadanos por ante tal Intendencia.

En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011), se le dio entrada, formó expediente y se numeró el presente expediente, asimismo se insto a los solicitantes a consignar copia legible del convenio suscrito por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos MARCO ANTONIO TROCONIZ y YUGLEIDIS PAOLA FUENMAYOR, no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por los ciudadanos MARCO ANTONIO TROCONIZ y YUGLEIDIS PAOLA FUENMAYOR, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria
Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 681 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp 18842