REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21429
PARTES: FAVIOLA CELESTE GARCIA GARCIA Y ELIO JOSE MONTES QUIROZ
ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos FAVIOLA CELESTE GARCIA GARCIA Y ELIO JOSE MONTES QUIROZ, titulares de las cédula de identidad Nº 18.822.223 y 17.836.070, asistidos por el abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.997; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 511, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 487 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 592,62) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo o depositados en una cuenta bancaria a tal efecto, cantidades estas indispensables para la alimentación de su hijo. En los meses de diciembre de cada año, el progenitor aportará el doble como cuota extraordinaria de la pensión, para cubrir los gastos concernientes a la educación, tales como: inscripción, mensualidades de colegio, uniformes, calzados y útiles escolares. Ambos progenitores, se comprometieron a contribuir de por mitad con todos los gastos extraordinarios que pudieran surgir tales como: medicina, gastos médicos y hospitalización. Las cantidades de dinero indicadas serán revisadas anualmente y modificadas de acuerdo a los índices inflacionarios que rige venezuela.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos FAVIOLA CELESTE GARCIA GARCIA Y ELIO JOSE MONTES QUIROZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FAVIOLA CELESTE GARCIA GARCIA Y ELIO JOSE MONTES QUIROZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos FAVIOLA CELESTE GARCIA GARCIA Y ELIO JOSE MONTES QUIROZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 592,62) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo o depositados en una cuenta bancaria a tal efecto, cantidades estas indispensables para la alimentación de su hijo. En los meses de diciembre de cada año, el progenitor aportará el doble como cuota extraordinaria de la pensión, para cubrir los gastos concernientes a la educación, tales como: inscripción, mensualidades de colegio, uniformes, calzados y útiles escolares. Ambos progenitores, se comprometieron a contribuir de por mitad con todos los gastos extraordinarios que pudieran surgir tales como: medicina, gastos médicos y hospitalización. Las cantidades de dinero indicadas serán revisadas anualmente y modificadas de acuerdo a los índices inflacionarios que rige venezuela.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ


En la misma fecha siendo las 9.15AM, se publico el presente fallo bajo el Nº 661. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.