REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19502
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS
APODERADOS DEL DEMANDANTE: DORCAS AÑEZ
DEMANDADA: INGRID DEL CARMEN SUAREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.909.020, asistida por la abogada DORCAS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, y de este domicilio, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.580, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en lo ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora : Que en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, ya identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio consignó en copia certificada. Que de dicha unión procrearon dos (02) que llevan por nombres (IDENTIDA OMITIDA); que durante los primeros meses de unión matrimonial todo transcurrió en perfecta armonía, hasta que cuando tenían aproximadamente un (01) de casados, comenzaron los problemas los cuales se fueron agudizando a pesar de todos los esfuerzos que hicieron para salvar el matrimonio; que así transcurrieron tres (03) años, que fueron muy difíciles y todo culminó en un conflicto grave cuando en el año 1998, su cónyuge lo expulsó del hogar, tirándole toda su ropa a la calle e insultándolo en voz alta de que no se le ocurriera poner un pie en la casa, porque ella no quería volver a verlo , todo eso en presencia de vecinos que ante el escándalo salieron a la calle, y de sus hijas; que su cónyuge se negaba a que viera a sus hijas y ha asumido totalmente los gastos de manutención por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350,oo) mensuales; que ha asumido todos los gastos escolares, médicos, navideños, recreación y demás necesidades económicas .
Asimismo, la parte actora indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.
La anterior demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparecieran ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de agosto de 2011, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 02 del mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de este Despacho expuso haber recibido del ciudadano ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
Consta que en fecha 03 de octubre de 2011, fue agregada a los autos la citación de la ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, quien se dio por citada en fecha 29 de septiembre del mismo año.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS, debidamente asistido, no compareciendo la ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, y se encontró presente la abogada JAQUELINA SANTOS MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En fecha 20 de enero de 2012, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante ciudadano ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS, no compareciendo la demandada de autos, encontrándose presente la abogada JAQUELINA SANTOS MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público y vista la insistencia de la parte actora en continuar con la presente demanda, el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to.) día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda.
Consta que en auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de abril de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 11 de abril de 2012, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS, asistida por la abogada DORCAS AÑEZ, identificado en actas, y los testigos señalados por la parte actora, no estando presente la parte demandada ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de pasa a analizar los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS e INGRID DEL CARMEN SUAREZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
2. Copia certificada de actas de nacimiento Nos.570 y 371, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las que se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y las adolescentes de autos, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana GLEDYS LEAL, plenamente identificada en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS Y INGRID DEL CARMEN SUAREZ, porque eran sus vecinos, que les consta que se casaron, y que procrearon 2 hijas porque las veía por la calle por donde vivía en Belloso, que primeramente la relación entre los mencionados ciudadanos fue tranquila, pero posteriormente ella lo botó de su casa y le botó la ropa a la calle, que le consta porque esta en el frente de su casa, y se dio cuenta cuando ella alterada le decía que se fuera que no lo quería, que no lo quería ver mas por allá, que el ciudadano ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS, es quien ha asumido los gastos de sus hijas a pesar de que la señora no se las deja ver, que le consta porque tiene comunicación con él y paga el apartamento y los servicios públicos y lo veía llegar con las compras de supermercado con las niñas, y que ha sido imposible la reconciliación porque ella siempre lo insulta.
La ciudadana CRUZ MARIA MACHADO, plenamente identificada en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS Y INGRID DEL CARMEN SUAREZ, porque ellos sus vecinos hace 10 años eran sus vecinos en belloso; que le consta que se casaron y que procrearon 2 hijas; que al principio los ciudadanos mencionados se la llevaban bien pero después ella lo botó de la casa y le tiró la ropa a la calle y él agarró sus cosas y se fue, ella lo insultaba mucho, que le consta que el ciudadano ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS ha asumido todos los gastos de sus hijas, porque siempre ha estado pendiente de ellas, veía que las sacaba a pasear, salía con ellas, les dedicaba tiempo, ha sido un buen padre, y que es imposible la reconciliación entre ellos porque no se la llevaban bien y no funcionó la relación.
Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
I
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la parte demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
(…) 2° El abandono voluntario (…)”.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, como son copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS y INGRID DEL CARMEN SUAREZ, así como en vínculo filial de estos con las adolescentes de autos.
Con relación a la declaraciones de los testigos ciudadanas GLEDYS LEAL Y CRUZ MACHADO promovidas y evacuadas por la parte demandante, quienes fueron examinadas conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, concordaron en muchos de los hechos por ellos narrados, no se condijeron, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la relación de los ciudadanos ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS y INGRID DEL CARMEN SUAREZ, en un principio era tranquila, se la llevaban bien, pero posteriormente la ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, cambió de actitud y botó a su cónyuge de la casa, lo insultaba y le decía que se fuera que no lo quería, que no lo quería ver mas por allá; asimismo que el ciudadano asiste a sus hijas en cuanto a la obligación de manutención aun cuando la progenitora no permite el contacto con las mismas.
De los hechos declarados por las ciudadanas testigos, se pudo evidenciar, que la ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, con su conducta obligó a su cónyuge a marcharse del hogar conyugal, no existiendo reconciliación alguna entre ellos, verificándose de esta forma por parte de la cónyuge demandada el incumplimiento de su parte grave e injustificado ocurrido intencional de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, por lo que se considera configurada de esta manera la causal invocada por la parte actora de abandono voluntario. ASI SE DECIDE.-
II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las adolescentes de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, en las que se observó específicamente del acto oral de evacuación de pruebas, que la parte actora solicitó la comparecencia de las adolescentes de autos y la notificación de la progenitora ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, lo cual fue proveído en auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2012, ordenándose la comparecencia de la ciudadana mencionada en compañía de sus hijas las adolescentes de autos, al día de despacho siguiente de la constancia en autos de su notificación, quien se dio por notificada en fecha 09-05-2012, debiendo comparecer con las adolescentes a fin de que emitieran su opinión el día 10-05-2012, no constando su comparecencia, por lo que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, la Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad, su ejercicio compartido corresponde a los padres, por lo que son ellos los primeros garantes en que sus hijos ejerzan efectivamente todos sus derechos, entre ellos el derecho a opinar y ser oídos. En el presente caso la parte demandada ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, ejerce la custodia de las adolescentes de autos, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, ha sido contumaz en cuanto ha no hacer acto de presencia, quien estando debidamente notificada no compareció con sus hijas para que estas ejercieran su derecho de opinar y que fueran escuchados en el presente juicio, en consecuencia, tomando en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, y en aras de cumplir con el principio de celeridad procesal que informa los procedimientos en esta jurisdicción especial, y dada la imposibilidad material de escuchar la opinión de los adolescentes y niño de autos, proceder a sentenciar la presente causa sin escuchar a los mismos. ASI SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, y atendiendo a lo solicitado por la parte demandante en el acto oral de evacuación de pruebas, y a la opinión emitida por la adolescente de autos, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS y INGRID DEL CARMEN SUAREZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la misma será compartida por ambos progenitores. En relación a la CUSTODIA será ejercida por la madre INGRID DEL CARMEN SUAREZ, quien tendrá acceso directo con los niños de autos, debiendo ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 360 eiusdem.
CONVIVENCIA FAMILAR: El progenitor no custodio ciudadano ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS, podrá tener contacto directo con sus hijas los días sábados y domingos de cada semana y cada vez que las mismas necesiten a su progenitor siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso y cuando por cualquier otra circunstancia sea necesaria la presencia del mismo; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención, que se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a las adolescentes de autos, esta Juzgadora debe fijar el monto de dicha obligación a fin de garantizar el derecho de manutención que debe ser cumplida de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la parte demandada quien fue debidamente citada, no compareció a ninguno de los actos del proceso, se fija en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, que suministrará el progenitor de manera oportuna y adicionalmente cubrirá los gastos de inscripción y colegio de la adolescente ANA PAOLA PEREZ SUAREZ, porque la adolescentes ANA TERESA PEREZ SUAREZ se encuentra becada y cursando estudios en la Universidad Rafael bellos Chacin y tambien cursa estudios en la Universidad del Zulia; así como cubrirá el progenitor las medicinas, útiles escolares, ropa calzados, recreación, pasajes y cualquier otra necesidades que ambas adolescentes requieran.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda a del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS, en contra de la ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, ya identificados;
b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.57 expedida por la Autoridad mencionada.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº¬ 334. La Secretaria.-
Exp.19502
IHP/no*
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