REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 18930
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: YANERYS DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ y
JOSÉ GREGORIO ORJUELA CARDENAS

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, los ciudadanos YANERYS DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ORJUELA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.765.606 y V- 18.427.181, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Gladys García Damas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.349, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Diciembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 69, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos.

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), e instándose a los solicitantes a indicar lo relacionado al monto de la obligación de manutención de la niña de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador los solicitantes de autos no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), en el sentido de que indicaran el monto de la obligación de manutención de la niña de autos, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que los ciudadanos YANERYS DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ORJUELA CARDENAS, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud, por lo que la misma es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos YANERYS DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ORJUELA CARDENAS, antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 655. La Secretaria.
Exp. 18930
IHP/mg*.