REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18834
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YOSELYT CAROLINA TERAN CHAPARRO y LUIS MIGUEL MENDEZ MORALES
Abogado asistente: CARLOS GUILLERMO CASTELLANO HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil once (2011), los ciudadanos YOSELYT CAROLINA TERAN CHAPARRO y LUIS MIGUEL MENDEZ MORALES, titulares de la cedula de identidad N° V.-18.381.767 y V.-19.308.749, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO CASTELLANO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.728, intentando solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Narran los solicitantes que en fecha tres (03) de Marzo de 2007 contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil once (2011), se le dio entrada, formó expediente y se numeró el presente expediente, asimismo se ordeno a los solicitantes a aclarar el monto de la obligación de manutención, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días.
En fecha 25 de Mayo de 2011 los ciudadanos YOSELYT CAROLINA TERAN CHAPARRO y LUIS MIGUEL MENDEZ MORALES, titulares de la cedula de identidad N° V.-18.381.767 y V.-19.308.749, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO CASTELLANO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.728, aclararon el monto convenido de la obligación de manutención es de Mil Bolívares (Bs 1000,00).
En fecha 01 de Junio de 2011el tribunal observa que los ciudadanos YOSELYT CAROLINA TERAN CHAPARRO y LUIS MIGUEL MENDEZ MORALES, no indicaron la periodicidad del monto de la obligación de manutención, por lo que se insto a los referidos ciudadanos a dar cumplimiento con lo indicado en el auto de entrada.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos YOSELYT CAROLINA TERAN CHAPARRO y LUIS MIGUEL MENDEZ MORALES, no han dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil once (2011), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS incoada por los ciudadanos YOSELYT CAROLINA TERAN CHAPARRO y LUIS MIGUEL MENDEZ MORALES, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 659 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp 18834
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