República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 21435
MOTIVO: CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RICHARD LANDAETA FERRER Y LEONELA DEL CARMEN PARRA ZARRAGA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RICHARD LANDAETA FERRER Y LEONELA DEL CARMEN PARRA ZARRAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.748.605 y V.- 18.286.081; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RICHARD LANDAETA FERRER Y LEONELA DEL CARMEN PARRA ZARRAGA, previamente identificados, asistidos por la abogada Cristina Hart Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, el padre visitara al niño los fines de semana en forma alterna, es decir un fin de semana con mama y un fin de semana con papa, debiendo retirarla en el hogar materno los sábados a las nueve de la mañana (9:00 am) hasta el domingo hasta las seis de la tarde (6:00 pm), comenzando el progenitor desde el día veintisiete (27) de mayo con papa. Se estableció la posibilidad de que la abuela paterna de la niña la retire del hogar materno.
• En cuanto a carnaval y semana santa, para el año 2013 será carnaval con papa y semana santa con mama, alternando para los años siguientes.
• En cuanto a vacaciones escolares. Cuando la niña comience la edad escolar el padre podrá disfrutar con la niña desde el quince (15) de agosto hasta el cinco (05) de septiembre.
• En época de navidad los días 24 y 31 de Diciembre la niña compartirán con su progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de Enero la niña de autos compartirán con su progenitor, alternando para los años siguientes.
• Día del padre y día de la madre: el día del padre y cumpleaños de padre la niña lo disfrutara con su papa al igual que el día de la madre y del cumpleaños será con a progenitora; el cumpleaños de la niña por ambos progenitores previo acuerdo entre las partes

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos RICHARD LANDAETA FERRER Y LEONELA DEL CARMEN PARRA ZARRAGA previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos RICHARD LANDAETA FERRER Y LEONELA DEL CARMEN PARRA ZARRAGA; respectivamente, realizado en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce (2012) por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 665 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21435
IHP/ach*