República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 21415
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ANGEL SEGUNDO QUERO MONTEVERDE y DAYAINY LISETH PRIETO GUERRA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGEL SEGUNDO QUERO MONTEVERDE y DAYAINY LISETH PRIETO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.022.905 y V- 16.689.515; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos ANGEL SEGUNDO QUERO MONTEVERDE y DAYAINY LISETH PRIETO GUERRA previamente identificados, asistidos por la abogada Genoveva Daal, Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de en el banco Occidental de Descuento que será aperturada a nombre de la progenitora, a partir del 31 de mayo del 2012.
• La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como chofer de carro por puesto de la línea los cortijos y la seguirá suministrando aún cuando su referida hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• En relación a los gastos médicos; el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y la progenitora el cincuenta por ciento (50%) de gastos de servicios médicos.
• En relación a la época escolar; me comprometo a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción y uniformes escolares, que serán cubiertos en el mes de agosto, además aportare CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,oo) por concepto de mensualidad del colegio y CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) por concepto de transporte.
• El progenitor dotará de vestido y calzado una (01) vez al año por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada dotación.
• En la época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre, el progenitor suministrará la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) más un regalo y/o juguete adicional, para cada hijo todo ello es para cubrir los gastos de vestido y calzados de su hijo durante las fiestas decembrinas.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de los niños. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO QUERO MONTEVERDE y DAYAINY LISETH PRIETO GUERRA realizado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2012) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria


Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 638 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21415
IHP/ach*