REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18929
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR Y YURHELLY ALEJANDRA BOSCAN LUZARDO
Abogado Asistente: MARIA ELENA SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR Y YURHELLY ALEJANDRA BOSCAN LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.657.241 y V- 15.286.259, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.171; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 334, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR Y YURHELLY ALEJANDRA BOSCAN LUZARDO, asistidos por el abogado en ejercicio EVERALDO MORAN, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR Y YURHELLY ALEJANDRA BOSCAN LUZARDO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuando lo desee y cuando la progenitora este de acuerdo, pudiendo salir de paseo y a otras actividades de recreación, tomando en consideración lo mas conveniente a favor del bienestar de la niña, regresándola a su casa de habitación, cuando así lo amerite y requiera o cuando sea necesario, tal como se ha venido haciendo, siempre en función de la salud y tranquilidad de ella. La niña en ningún caso podrá viajar ni dentro ni fuera del país, sin previa autorización de ambos progenitores, ya sea sola o acompañada. El progenitor podrá tener contacto con al niña en cualquier medio de comunicación existente, cuando sea lo posible su presencia física. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán utilizados para cubrir los gastos de obligación de manutención, esta cantidad de dinero se incrementará, en la medida en que el progenitor de la niña mejore sus ingresos económicos, mediante aumentos de salario, bonificaciones ordinarias o extraordinarias, gratificaciones, percepciones y otros beneficios de índole laboral. Los cuales serán depositados en la entidad bancaria banesco, cuenta corriente N° 01340980319803002407 a nombre de la progenitora de la niña. Ambos progenitores cubrirán el 50% cada uno en cuanto a los gastos que se generen de época navideña, época escolar en general, lo que incluye: inscripción, pago por mensualidades escolares, transporte, lista de útiles escolares, cuotas extraordinarias en general, gastos médicos, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que se presente a la niña, hasta alcanzar su mayoría de edad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR Y YURHELLY ALEJANDRA BOSCAN LUZARDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 334, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.05am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 339. Las Secretaria.-
Exp. 18929
IHP/pvg
|