REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE Nº 18755
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: RENI JAVIER VASQUEZ FERNANDEZ Y DEISY ROSMARY JIMENEZ JAIMES
ABOGADO ASISTENTE: YRAMA BECERRA

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RENI JAVIER VASQUEZ FERNANDEZ Y DEISY ROSMARY JIMENEZ JAIMES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.377.668 y V-13.432.944, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.032.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal le dio entrada al expediente, formó expediente y numeró, sin embargo, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la misma hasta que las partes consignaran acta de nacimiento debidamente apostillada, para lo cual se les concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, que en auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal instó a las partes a consignar acta de nacimiento debidamente apostillada, para lo cual se les concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.

Ahora bien, por cuanto transcurrió el lapso correspondiente sin que las partes hayan dado cumplimiento con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto mencionado, esto es, no consignaron el acta de nacimiento debidamente apostillada en el lapso correspondiente, requisito indispensable para la admisión de la presente demanda de DIVORCIO 185-A conforme con lo dispuesto en el artículo 455 de la LOPNNA, en consecuencia, debe declararse inadmisible la referida demanda. Así de decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A solicitado por los ciudadanos RENI JAVIER VASQUEZ FERNANDEZ Y DEISY ROSMARY JIMENEZ JAIMES; antes identificados, por la razón explanada en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ¬643. La Secretaria.-

EXP. 18755
IHP/no