REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16452
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MARY ELIZABETH PÉREZ
Apoderada Judicial: SORAIDA QUINTERO
DEMANDADO: SALVADOR SARRIA CABALLERO
Apoderadas Judiciales: ROSA CHACÍN CABALLERO,
NERY CHACÍN CABALLERO y PILAR GARCÍA


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.932.119, domiciliada en la población de La Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejerció Ivette Ortega Deboin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.596, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad números E-879.544, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante de autos alegó: Desde el día 27 de Diciembre de 1989, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Salvador Sarria Caballero, ya identificado, comenzando desde ese mismo momento a unir sus esfuerzos junto a él, para emprender un proyecto de vida junta y mancomunada. Es así primeramente como comenzaron de manera entusiasta e incansable a trabajar juntos en una empresa de su propiedad constituida por un fondo mercantil denominado RECTIFICADORA PERIJA, ubicada en jurisdicción de nuestro domicilio, para lograr las metas que cualquier pareja enamorada suele fijarse; seguidamente se propusieron como segunda meta la adquisición de una vivienda que es la misma en la que actualmente mantienen su domicilio conyugal, ya que se adquirió con el firme propósito de constituirse en el lecho marital y asiento de su hogar. Una vez adquirida la vivienda sus esfuerzos se concentraron en arreglarla, acondicionarla y equiparla para albergar a una familia. Finalmente, después de más de cinco años de una relación concubinaria decidieron contraer matrimonio civil el día 19 de noviembre de 1994 ante el Registro Civil, antes prefectura del Municipio Rosario de Perijá, siendo que durante los primeros años de matrimonio todo marchaba en armonía y alegría, pues cada uno trataba de hacer todo lo que estuviese a su alcance para cumplir con los deberes inherentes al matrimonio teniendo una relación normal hasta tal punto que decidieron procrear a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo todo estable en dicho matrimonio con las desavenencias que cualquier matrimonio puede tener, pero es el caso que el día 17 de Junio del año 2006, su cónyuge salió de la prenombrada RECTIFICADORA como a eso de las seis de la tarde (06:pm.) y se fue a beber como de costumbre lo hacía hasta las dos de la mañana (02: am), hora en la que llego a su casa con una actitud despiadada y violenta amenazándola de rebanarla con un cuchillo, por lo que corrió y se encerró en una de las habitaciones; permaneciendo en ella llorando y con miedo durante más de una hora, recibiendo amenazas, insultos, ofensas e improperios, hasta que repentinamente llego un silencio y decidió asomarme tras la puerta de la habitación y a percatarme que su esposo ya no se encontraba allí, corrió a encerrarme en la habitación de sus hijas y permaneció con ellas, quienes se encontraban juntas en una sola cama aterradas sin entender lo que, y desde ese día su cónyuge se embriaga diariamente y al llegar a la casa la humilla y ejerce violencia tanto física como verbal en su contra, en cualquier sitio dentro o fuera de la casa, hasta el punto de hacerlo en público, tal y como sucedió en fecha 15 de Agosto de 2006, en la panadería Cristal ubicada en jurisdicción de su domicilio, cuando en presencia de testigos la humillo al tomarla por los cabellos y sacarla a la fuerza de ese establecimiento, arrojándole todas las compras al piso. En otras oportunidades llega a casa temprano y como las niñas aun se encuentran despiertas, les ordena que les prepare un trago, hecho éste al que ella opone rotundamente, derivando esta circunstancia más violencia tal y como sucedió el día 22 de Septiembre de 2006, cuando en su estado de embriaguez en una forma cruel la sometió por la fuerza a ella y a sus hijas en el momento que nos disponían ir a la misa de su fallecida madre, impidiéndoles salir de la casa, encerrándolas en una de las habitaciones y bajo amenazas y vías de hecho, destrozando todos los enseres del hogar y armado con un palo las mantuvo cautivas durante dos (2) horas hasta que le dio sueño. Asimismo el 12 de Octubre de 2006, tal y como también lo viene haciendo consecutivamente durante muchos años hasta el 2008, (ya que a partir del 06 de Julio de 2009 la fiscalía cuadragésima primera de la villa del Rosario de la circunscripción judicial del estado Zulia le impuso como medida de protección y seguridad a su favor de salida inmediata del hogar según causa o investigación signada con el numero 24-F-41-0928-08), cuando al encontrarse en estado de embriaguez le propinó alta violencia en forma verbal en presencia de un gran colectivo que se concentra en la plaza de las madres para disfrutar el desfile de las fiestas patronales y agropecuarias que celebra el municipio la Villa del Rosario; no obstante, a todo lo antes narrado y sin detallar los repetidos actos de violencia y agravio al que he sido sometida por mucho tiempo por parte de su cónyuge, de manera reiterada, y consciente de dar cumplimiento a su deber conyugal y humanitario, en especial considerando que se trata del padre de sus hijas, ha tratado de ayudarlo pidiéndole e intentando convencerlo de que la acompañe a la organización ALCHOLICOS ANONIMOS u otra forma de terapia o médico para tratar su problema de salud, suplica ésta a la que se rehúsa rotundamente, negando su condición de salud, haciendo insostenible su relación de pareja. Por otra parte su situación económicamente precaria derivada del régimen patrimonial establecido entre ellos tal y como consta de documento anexo que acopia las capitulaciones matrimoniales, lo utiliza en su contra para atropellarla, humillarla y chantajearla, desde, amenazas con vender el inmueble y echarla a la calle, exigirle el pago de un canon de arrendamiento por ocupar la vivienda, la suspensión de los servicios de Luz, teléfono CANTV, cable, jardinero, doméstica, Internet, de la nevera y otros electrodomésticos, que desde la fecha que la Fiscalía le impuso salir del hogar (06 de Julio 2009) hasta la presente fecha siguen suspendidos excepto la Luz , el agua y la nevera que fueron reconectados y sustituida la nevera, retiró igualmente el dinero que se encontraba depositado en la cuenta corriente mancomunada del Banco Federal aperturada en el año 1999, signada con el numero 1330067461100029190, revocando el poder de administración y disposición que le había sido otorgado, hasta suprimir y racionar la provisión de los alimentos en el hogar donde vivo con sus hijas, (no hace mercado ni provee recursos para ello); hechos estos que no solo va en detrimento de su forma de vida, hábitos y costumbres afectando su calidad de vida y la de sus hijas, sino que afecta profundamente su estado emocional, revelando manifiestamente un incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales que les corresponden y le impone la ley y la moral como es el deber del socorro, la asistencia mutua, respeto y amor. La abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, y el incumplimiento de velar por el bienestar de sus hijas ha transcendido hasta el hecho de agrádela físicamente y amenazarla de muerte, lo que ha originado además el conocimiento y apertura de un procedimiento, causa o investigación penal por maltrato a la mujer por ante la citada fiscalía del Ministerio Publico, para protegerse de sus acciones crueles, perversas y retorcidas que revela que en él ha desaparecido clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantenía nuestra unión marital de dos seres que decidieron un día unirse de hecho y de derecho.


Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Marzo de 2010, la ciudadana Mary Elizabeth Pérez, la abogada en ejerció Ivette Ortega Deboin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.596, confirió poder apud actas a la referida abogada.

En fecha 25 de Marzo de 2010, la abogada en ejerció Ivette Ortega Deboin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Elizabeth Pérez, consignó resultas de la comisión conferida al Notario Público de La Villa del Rosario del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del ciudadano Salvador Sarria Caballero, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, en el cual consta la negativa del demandado de autos para firmar la respectiva boleta de citación; por lo que solicitó se comisione suficientemente al Juzgado de Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que se perfeccione la referida citación; cuyas resultas fueron consignadas a las actas por la apoderada judicial antes mencionada mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010.

En fecha 04 de Mayo de 2010, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el ciudadano Salvador Sarria Caballero, asistido por la abogada Rosa Chacín Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, confirió poder apud acta a la referida abogada y a las abogadas en ejercicio Pilar García y Neri Chacin Caballero, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 16.509 y 24730, respectivamente.

En fecha 01 de Junio de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo los ciudadanos Mary Elizabeth Pérez y Salvador Sarria Caballero, asistidos por las abogadas Ivette Ortega Deboin, y Rosa Chacin Caballero, respectivamente, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 19 de Julio de 2010, a las diez de la mañana con asistencia de los ciudadanos Mary Elizabeth Pérez y Salvador Sarria Caballero, asistidos por las abogadas Ivette Ortega Deboin, y Rosa Chacin Caballero, respectivamente, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 26 de Julio de 2010, el ciudadano Salvador Sarria Caballero, asistido por la abogada Rosa Chacin, ya identificada, dio contestación a la demanda, negando y rechazando los fundamentos de hechos alegados por la parte actora en sus escrito libelar, consignando los medios probatorios que fundamentan sus alegatos de defensa.

En fecha 01 de agosto de 2011, la ciudadana Mary Elizabeth Pérez, asistida por la abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, confirió poder apud acta a la referida abogada.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 10 de Mayo de 2012, a las diez de la mañana, con la presencia de los ciudadanos Mary Elizabeth Pérez y Salvador Sarria Caballero, asistidos por las abogadas Soarida Quintero y Rosa Chacín Caballero, respectivamente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las abogadas Soraida Quintero y Rosa Chacín Caballero, procedieron a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 14 de Mayo de 2012, comparecieron la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS


- Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia simple de documento público de contentivo de capitulaciones matrimoniales celebradas por los ciudadanos Salvador Sarria Caballero y Mary Elizabeth Pérez, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1994; las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el régimen patrimonial acordado por los prenombrados ciudadanos. B) Copias Certificadas de las actuaciones del expediente No. 15793, contentivo de Divorcio Ordinario, las cuales poseen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y en las que corren insertas el Acta de Matrimonio No. 14/11/11 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Salvador Sarria Caballero y Mary Elizabeth Pérez; y las actas de nacimientos Nos. 976 y 2308, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, correspondientes a la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre las partes del proceso y la adolescente y niña antes mencionada, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario C) Copias Certificadas de Informe Técnico Parcial (social) emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente facultado para ello, y del cual se evidencia las condiciones socio-económicas en las que habitan los ciudadanos Salvador Sarria Caballero y Mary Elizabeth Pérez, en compañía de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para la fecha de elaboración del mismo. D) Copias Certificadas del Expediente No. 16837 contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, el cual posee valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las cuales se evidencia que los ciudadanos Mary Elizabeth Pérez y Salvador Sarria Caballero, acordaron fijar a favor de la adolescente y niña de autos un Régimen de Convivencia Familiar el cual fue aprobado y homologado por ésta Juez Unipersonal No. 02, mediante sentencia de fecha 07 de Julio de 2010. E) Impresiones fotográficas, las cuales son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la demandante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desechar del proceso a las fotografías en referencia. F) Copia Simple de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil, Rectificadora Perijá, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quienes e opone de conformidad con lo dispuesto en le articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia que el ciudadano Salvador Sarria Caballero, hizo formal participación de comerciante para ser insertado por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 1971. G) Copias certificadas de las actuaciones procesales que corren insertas en el Expediente No. 15962, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedidas por el Juez Unipersonal No. 3, las cuales poseen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en las que corren insertas: Primero. Copias del pasaporte europeo correspondientes al ciudadano Salvador Sarria Caballero, en el que se observan sellos de entrada y salida en diferentes fechas de los aeropuertos internacionales La Chinita y Simón Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentran los de fechas 14 y 24 de Junio de 2006; Segundo: Dos (02) recibos de pagos expedidos por la U.E. Jesús de la Misericordia, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Copias Certificadas de bauches de depósitos bancarios efectuados en la entidad financiera Banco Federal en la cuenta 01330067461100029190, cuya titular es la ciudadana Mary Elizabeth Pérez, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), cada uno; así como el deposito efectuado en la cuenta No. 01750098860060339538 en la entidad Financiera Banfoandes, en fecha 20 de Julio de 2010, cuya titular es la ciudadana Mary Elizabeth Pérez; por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00); a los cuales esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el Banco para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para ello; Cuarto: Actas de Opiniones emitidas por la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante dicho Juez Unipersonal, en fecha quince (15) de Abril de 2010; la cual si bien no constituyen medios de prueba ni son de carácter vinculante para ésta Juzgadora, las mismas debe ser apreciadas según las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su cláusula novena para la valoración de la opinión de los niños, niñas o adolescentes en los procedimientos judiciales. H) Documentos privados contentivos de facturas varias emitidas por Distribuidora del Pueblo C.A., Tiendas Makro Maracaibo, Ciudad del Mueble C.A., Adriatico e Inversora Mundo de Cosas, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por los entes emisores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. I) Copias Simples de Contratos de Arrendamientos celebrados por la ciudadana Mary Elizabeth Pérez, en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Meléndez y Liseth del Carmen Pallares Contreras, por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fechas cuatro (04) de Abril de 2007 y trece (13) de Febrero de 2004, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un local comercial sin número, ubicado en el Centro Comercial Sucesión Matrimonio, de la ciudad de Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, los cuales poseen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. J) Copia simple de las libretas de ahorros del Banco Banfoandes, correspondientes a las cuentas de ahorros No.70158180060283862 y 1750098860060060339538, a las cuales ésta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por las Instituciones Financieras a los efectos de reseñar y controlar las operaciones bancarias efectuadas en las cuentas de ahorros registradas en el sistema llevados por las mismas, siendo éstas las únicas facultadas para expedir las indicadas libretas de ahorros, evidenciándose que dichas cuentas bancarias fueron aperturas por ordenes de los Jueces Unipersonales Nos. 04 y 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de las hermanas Sarria Pérez. K) Copia certificada de actuaciones procesales del Juzgado Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal , las cuales poseen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las cuales se evidencia que dicho Tribunal dictó sentencia de orden de suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Salvador Sarria Caballero por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, cuya victima es la ciudadana Mary Elizabeth Pérez. L) Comunicación emanada del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha seis (06) de Septiembre de 2011, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la respuesta dada al Oficio No. 11-2698 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011; emitido por éste Tribunal de la misma se evidencia las Declaraciones Juradas de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2006, 2008, 2009 y 2010, correspondientes al ciudadano Salvador Sarria Caballero y Mary Elizabeth Pérez De Sarria. M) Copia Certificada de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Salvador Sarria Caballero y Ángel Salvador Sarria Coto, por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, sobre un inmueble constituido por un local comercial incluyendo herramientas y maquinarias necesarias para rectificación de motores, ubicado el Barrio Trujillo, autopista 13, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. N) Comunicación emanada del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 13 de Agosto de 2010, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la respuesta dada al Oficio No. 10-2726 de fecha treinta (30) de Julio de 2010; emitido por éste Tribunal de la misma se observa que dicha dependencia administrativa no se encuentra autorizada para informar sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Mary Elizabeth Pérez y Salvador Sarria Caballero, ni de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ñ) Comunicación emitida por la Unidad Educativa Jesús de la Misericordia, Villa del Rosario Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2010, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la respuesta dada al Oficio No. 10-2727 de fecha treinta (30) de Julio de 2009; emitido por éste Tribunal de la misma se evidencia que la ciudadana Mary Elizabeth Pérez para la fecha de emisión de dicha comunicación era la representante legal de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cursaban estudios en el cuarto (4°) y tercer (3°) grado respectivamente. O) Comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circunscripción Judicial de fecha 14 de Octubre de 2010, en la se anexa Informe Técnico Integral elaborado al grupo familiar Sarria Pérez., por lo que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido elaborado por un comisionado por éste Tribunal para tales fines, de las cuales se evidencia las condiciones socio económicas y de relaciones parentales del grupo familiar, así mismo se observan las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario dirigidas a favorecer el sano desarrollo de la niña y adolescente de autos. P) Recibos de Pagos emitidos por el ciudadano Salvador Sarria Caballero, a la Unidad Educativa Jesús de la Misericordia y a su cafetín; los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por los entes emisores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Recibos de pago del Colegio Jesús de la Misericordia. Q) Informe Clínico, correspondiente al ciudadano Salvador Sarria Caballero, emitido por el Servicio Andaluz de Salud Consejeria de Salud, el cual no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por los entes emisores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Respecto de la causal de divorcio aducida por la actora, contenida en el numeral 6º del artículo 185 del Código Civil, es decir, la adicción alcohólica, esta sentenciadora considera necesario precisar que el alcoholismo ha sido definido doctrinariamente como una enfermedad causada por el abuso compulsivo de bebidas alcohólicas, cuya duración dependerá de la naturaleza del individuo en particular pudiendo traer graves trastornos e incluso tener consecuencias hereditarias, como enfermedades del sistema nervioso. Tal adicción solo es posible ser demostrada por medio de testigos, quienes podrán afirmar que en un momento determinado observaron a un individuo bajo efectos del alcohol o con aliento etílico, más no que se trate de una adicción alcohólica.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que si bien la parte actora alego como causales de divorcio el abandonó voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y la adicción alcohólica por parte de su cónyuge ciudadano Salvador Sarria Caballero, del análisis de los medios probatorios aportados por cada una las partes en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en opinión de esta juzgadora, no existen elementos de prueba suficientes que en su conjunto o adminiculados entre si, demuestren de manera plena la configuración de las causales de abandono voluntario, ni la del alcoholismo, por parte del demandado de autos; no obstante en lo que concierne a la circunstancia de que el ciudadano Salvador Sarria Caballero, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana Mary Elizabeth Pérez, ha quedado evidenciado en las actas a tal y como se observó en las actuaciones procesales llevadas por ante el Juzgado Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal, anteriormente valoradas, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes y niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 768, 666 y 580, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia de la adolescentes y niña de autos, le corresponde a la ciudadana Mary Elizabeth Pérez, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se mantiene el régimen de Convivencia Familiar, aprobado y homologado por ésta Juzgadora mediante sentencia de fecha 07 de Julio de 2010, en el Expediente No. 16837; que cursa por ante el despacho a cargo de quien suscribe el presente fallo; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandado para con su hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente y niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión de manutención la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente No. 0134-0091170913140435 que a nombre de la ciudadana Mary Elizabeth Pérez, se encuentra aperturada en la entidad financiera Banesco los primeros cinco días laborables de cada mes; así mismo en la época escolar el progenitor de autos cubrirá los gastos propios del inicio del año escolar que ha saber son: inscripción y útiles escolares, de igual forma cubrirá las meriendas escolares; en cuanto a los uniformes escolares serán comprados por el progenitor en compañía de sus hijas para que ellas escojan los mismos, la progenitora asumirá los gastos de transporte escolar; a fin de cubrir los gastos correspondientes a la época de navidad de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se fija la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos, los cuales deberán ser depositados en la cuenta antes mencionada, adicionalmente, en compañía de sus hijas comprará vestidos, zapatos y juguetes; en relación a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, y en el caso de cualquiera de ellos realice la totalidad de los gastos médicos le entregará al otro progenitor el informe médico, el récipe de medicamentos y factura de farmacia para que éste reembolse el cincuenta por ciento (50%) de los gasto realizados.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, en contra del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, antes identificados.
b) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por la CIUDADANA MARY ELIZABETH PÉREZ, en contra del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante hoy el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1994, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 14/11/11, expedida por la mencionada autoridad.
d) SUSPENDIDA la Medida Provisional de Obligación de Manutención fijada por éste Tribunal en auto de fecha once (11) de Junio de 2010.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 338. La Secretaria.-
Exp. 16452
IHP/mg*