REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18690
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES Y VICTOR RAFAEL VALERA
ABOGADAS ASISTENTES: ANA KAROLINA SILVA SILVA, AUDREY VILLALOBOS MONTIEL Y ASCLA ARRIETA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2.011), los ciudadanos YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES Y VICTOR RAFAEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.406.849 y V- 11.281.203, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ANA KAROLINA SILVA SILVA, AUDREY VILLALOBOS MONTIEL Y ASCLA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 89.410, 34.997 y 40.707, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día treinta (30) de Abril del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 164, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: A) Un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el Barrio Blanquita de Pérez, con calle 170, signada con el Nro.48M-45 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual consta de terraza, tres cuartos, sala sanitaria, sala, cocina, construida con paredes de bloques frisados, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, cercada tu su totalidad con bahareque y su frente con baranda ornamental de hierro, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, cuyas medidas son: TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) de Largo por VEINTIDOS METROS (22mts) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su frente, calle 170; SUR: Con propiedad que es o fue de Rafael Ozola; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rudy Belilla y OESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Bautista Prado. Dicho inmueble es propiedad de la comunidad conyugal por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de Marzo de 2011, bajo el Nro.54, Tomo 42 de los libros respectivos. Pues bien en este acto, ambos progenitores renuncian para ceder a su hijo VICTOR JOSÉ VALERA PIRELA todos los derechos de propiedad y posesión del inmueble, continuando ambos progenitores con la administración conjunta de sus bienes. En caso de que por razones de emergencia o para la adquisición de un inmueble de mejores condiciones se necesitase la venta del inmueble señalado, se requerirá la gestión conjunta por ambos progenitores de la autorización de venta por ante el Tribunal correspondiente. Igualmente se comprometen si fuere necesario a suscribir el o los documentos necesarios con la trascripción de las características de esta cesión de derechos, En caso de que su custodiadora del niño decida mudarse del inmueble señalado y que constituye su hogar, el alquiler que se genere será imputado a la sufragación de necesidades materiales del niño VICTOR JOSE VALERA PIRELA. Serán por cuenta de la ciudadana YENDRYS PIRELA los gastos de mantenimiento del inmueble, siendo su obligación su cuidado como buen padre de familia. El precio de dicho inmueble es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En consecuencia, el inmueble se adjudicará en propiedad a nuestro menor hijo, al igual que el menaje que dentro de el se encuentra. E) Dentro de la comunidad conyugal se encuentra un vehiculo distinguido con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO CIIEROKEE COUNTRY, Año 1998, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SY4FT68VBWI7I t655, SERIAL DEL MOTOR. 6 CILINDROS, Matriculado bajo el Nro. TADO4A, el cual nos pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nro.28 143998 de fecha 16 de Noviembre de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual está valorado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000), respecto del cual la ciudadana VENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES,, antes identificada, manifiesta en vehículo. C) Dentro de la comunidad conyugal se encuentra un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: UNICO, MODELO MATRIX, Año: 2009, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: LJ4TCKPR29JÜOIS72, SERIAL CHASIS. LJ4TCKPR29JDOI 872, Matriculado bajo el Nro. AB2F43D, el cual nos pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro.27t 16858 de fecha 19 de Mayo de 2009 emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual está valorado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000), respecto del cual la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES,, antes identificada, manifiesta en este acto su desinterés en dicho vehículo y cede a favor del ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA, antes identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que lo corresponden sobre el identificado vehículo. D) Consta en Contrato Nro. 1751 de fecha 08- 07-2003 que la comunidad adquirieron una parcela 51°C, es decir, Servicio Ezequial por afiliado con parcela privada o cremación por grupo familiar, para uso funerario por ante la empresa SERPROTEFA (Servicio de Protección Familiar), la cual está valorada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000), respecto de la cual la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES,, antes identificada, manifiesta en este acto su desinterés en dicha parcela y servicio y cede a favor del ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA, antes identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que lo corresponden sobre el identificada parcela.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2.012), el ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES Y VICTOR RAFAEL VALERA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cinco (05) de abril del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días miércoles en un horario comprendido de 5:30pm a 7:30pm, los días domingos en un horario comprendido de 10:00am a 6:00pm, En cuanto a las vacaciones de carnaval, los dias lunes y martes en un horario comprendido de 10:00am a 8:00pm con el progenitor y en semana santa el niño lo pasará con su progenitora alternándose los años siguientes. El niño podrá pernoctar con su progenitor despues de cumplir la edad de tres años. En cuanto a las vacaciones escolares se mantendrá el régimen de los días miércoles de un horario comprendido de 5:30pm a 7:30pm, los días domingos en un horario comprendido de 10:00am a 6:00pm. En época de navidad el progenitor podrá disfrutar con su hijo los días 24 de diciembre y primero de enero desde las 10:00am a 6:00pm y la progenitora le corresponderá los días 25 y 31 de diciembre, alternándose los días los años siguientes. El progenitor una vez cumplido los tres años de edad, podrá retirar a su hijo el 24 de diciembre a las 10:00am retornándolo el día 25 de diciembre a las 10:00am y cuando le corresponda el 31 de diciembre lo retirará a las 10.00am, retornándolo el día 01 de enero a las 10:00am. Ambos progenitores se comprometieron a mantener un ambiente de respeto y consideración para con el otro progenitor, para asegurar un ambiente de respeto y consideración para con el otro progenitor. Para asegurar la apropiada salud mental y desarrollo intelectual de su hijo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES dentro de los 5 primeros días de cada mes. Para la época escolar suministrará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) CUANDO EL NIÑO CURSE ESCOLARIDAD. Para la época de navidad, suministrará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), las cantidades aquí mencionada serán depositadas en la cuenta bancaria banesco numero 01340946350005003755, cuya titular es la progenitora. Asimismo, dichas cantidades de dinero se le aplicara el aumento anual correspondiente al índice inflacionario que fija el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos extraordinarios que entre otros comprende los siguientes conceptos: calzados, gastos recreacionales, vacaciones, emergencias médicas, consultas, medicinas, hospitalización y otros serán sufragados por partes iguales por ambos progenitores a medida que se vayan causando.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: A) Un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el Barrio Blanquita de Pérez, con calle 170, signada con el Nro.48M-45 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual consta de terraza, tres cuartos, sala sanitaria, sala, cocina, construida con paredes de bloques frisados, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, cercada tu su totalidad con bahareque y su frente con baranda ornamental de hierro, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, cuyas medidas son: TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) de Largo por VEINTIDOS METROS (22mts) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su frente, calle 170; SUR: Con propiedad que es o fue de Rafael Ozola; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rudy Belilla y OESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Bautista Prado. Dicho inmueble es propiedad de la comunidad conyugal por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de Marzo de 2011, bajo el Nro.54, Tomo 42 de los libros respectivos. Pues bien en este acto, ambos progenitores renuncian para ceder a su hijo VICTOR JOSÉ VALERA PIRELA todos los derechos de propiedad y posesión del inmueble, continuando ambos progenitores con la administración conjunta de sus bienes. En caso de que por razones de emergencia o para la adquisición de un inmueble de mejores condiciones se necesitase la venta del inmueble señalado, se requerirá la gestión conjunta por ambos progenitores de la autorización de venta por ante el Tribunal correspondiente. Igualmente se comprometen si fuere necesario a suscribir el o los documentos necesarios con la trascripción de las características de esta cesión de derechos, En caso de que su custodiadora del niño decida mudarse del inmueble señalado y que constituye su hogar, el alquiler que se genere será imputado a la sufragación de necesidades materiales del niño VICTOR JOSE VALERA PIRELA. Serán por cuenta de la ciudadana YENDRYS PIRELA los gastos de mantenimiento del inmueble, siendo su obligación su cuidado como buen padre de familia. El precio de dicho inmueble es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En consecuencia, el inmueble se adjudicará en propiedad a nuestro menor hijo, al igual que el menaje que dentro de el se encuentra. E) Dentro de la comunidad conyugal se encuentra un vehiculo distinguido con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO CIIEROKEE COUNTRY, Año 1998, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SY4FT68VBWI7I t655, SERIAL DEL MOTOR. 6 CILINDROS, Matriculado bajo el Nro. TADO4A, el cual nos pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nro.28 143998 de fecha 16 de Noviembre de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual está valorado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000), respecto del cual la ciudadana VENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES,, antes identificada, manifiesta en vehículo. C) Dentro de la comunidad conyugal se encuentra un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: UNICO, MODELO MATRIX, Año: 2009, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: LJ4TCKPR29JÜOIS72, SERIAL CHASIS. LJ4TCKPR29JDOI 872, Matriculado bajo el Nro. AB2F43D, el cual nos pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro.27t 16858 de fecha 19 de Mayo de 2009 emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual está valorado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000), respecto del cual la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES,, antes identificada, manifiesta en este acto su desinterés en dicho vehículo y cede a favor del ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA, antes identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que lo corresponden sobre el identificado vehículo. D) Consta en Contrato Nro. 1751 de fecha 08- 07-2003 que la comunidad adquirieron una parcela 51°C, es decir, Servicio Ezequial por afiliado con parcela privada o cremación por grupo familiar, para uso funerario por ante la empresa SERPROTEFA (Servicio de Protección Familiar), la cual está valorada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000), respecto de la cual la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES,, antes identificada, manifiesta en este acto su desinterés en dicha parcela y servicio y cede a favor del ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA, antes identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que lo corresponden sobre el identificada parcela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES Y VICTOR RAFAEL VALERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día treinta (30) de Abril del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 164, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES Y VICTOR RAFAEL VALERA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 337. La Secretaria.-
Exp. 18690
IHP/pvg*
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