REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18458
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: PEDRO LUIS SALAZAR GOMEZ Y MARIANGELA BARROSO HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS MENDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2.011), los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR GOMEZ Y MARIANGELA BARROSO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.046.387 y V- 16.081.565, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS MENDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.046, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 395, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR GOMEZ Y MARIANGELA BARROSO HERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS MENDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR GOMEZ Y MARIANGELA BARROSO HERNANDEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de Marzo del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas y acceso restringido a la residencia donde habita el niño, el cual visitará de la siguiente manera: de lunes a sábado podrá visitarlo en un horario de 11:30am hasta las 3:00pm, excepto en los casos donde el niño este enfermo, situación en la cual el progenitor podrá visitarlo a cualquier hora distintas a las mencionadas. Los días domingos, feriados, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, días libres, el progenitor tendrá la facultad de visitar al niño y conducirlo a un lugar distinto a su residencia con previo conocimiento de su progenitora y compartir juntos ratos de esparcimientos en sitios que no atenten contra la salud, seguridad, moral y las buenas costumbres impartidas al niño. Los días de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, el progenitor podrá llevarse al niño a la residencia de sus abuelos paternos para compartir con el mismo, e inclusive a pernoctar con el niño. Asimismo, la progenitora tendrá un régimen de visita amplio y en consecuencia tendrá acceso diario a la residencia donde se encuentre el niño durante el tiempo que pase con su progenitor, con facultades para conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y compartan juntos ratos de esparcimiento. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bsf: 400,00) mensuales antes de los 5 primeros días de cada mes, para cubrir las necesidades ordinarias y extraordinarias, correspondientes a los gastos de sustento, vestidos, vivienda, servicios públicos, educación, recreación, deportes y cualquier otro que pudiera ser considerado dentro del concepto de manutención. Adicionalmente, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en cesta ticket. Los gastos de guardería, vacuna, asistencia, atención médica, medicinas que requiera. La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) anuales para los gastos de vestidos en la época navideña y fin de año, mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) anuales para los gastos de juguetes en la señalada época, ambos montos entregados en la manos de la progenitora del niño antes del 30 de Noviembre de cada año. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) anuales, entregados de la misma forma 15 días antes del inicio de cada actividad escolar, para lo cual la progenitora se comprometió a inscribir al niño en la institución educativa correspondiente y a solicitar la lista de uniformes y útiles escolares así como una constancia de estudios y entregarlos al progenitor. De igual manera, la progenitora se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES como complemento para cubrir las necesidades ordinarias y extraordinarias, correspondientes a los gastos de sustentos, vestidos, vivienda, servicios públicos, educación, recreación, deportes y cualquier otro que pudiera ser considerado dentro del concepto de manutención. Adicionalmente y en la misma oportunidad suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en cesta ticket. La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) anuales para gastos de vestidos en la época de navidad y fin de año, así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) anuales para los gastos de juguetes en la señalada época, ambos montos suministrados antes del día 30 de noviembre de cada año. La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) anuales antes del inicio de cada actividad escolar, dirigidos a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
PEDRO LUIS SALAZAR GOMEZ Y MARIANGELA BARROSO HERNANDEZ
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