República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 17767
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES: MARIA EUGENIA NAVAS SANCHEZ y JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento de Liquidación de comunidad conyugal, se inicio mediante escrito de fecha 17/09/2010 se inicio por antes el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/09/10 suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA NAVAS SANCHEZ y JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA, asistidos por la abogada GARDIANA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.054, manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Junio de 1989 por antes el Prefecto y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y dicho vinculo matrimonial fue disuelto por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03; disuelto como se encuentra el vinculo matrimonial que los unió hasta la presente fecha solicitan a esta Tribunal procedan a homologar el Convenimiento que de mutuo acuerdo realizaron las partes.

En lo que demuestran los bienes habidos en la comunidad conyugal declaran que son los siguientes:
Un activo :1) Un inmueble constituido por un terreno de quinientos cuarenta metros cuadrados (540mts2) situado en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, hoy Francisco Eugenia Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el parcelamiento “El Rosario” Barrio los altos tres, avenida 95V entre calle 88-A y 97-A, N° 95ST-100 y las bienhechurias sobre el construidas sobre construidas, constante de una construcción de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, constante de: dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, porche, lavadero y una (1) sala sanitaria, puntos de agua y luz, puertas de acceso con protección, un (01) galpón de seis metros (6 mts) de largo por cinco metros (5mts) de ancho, con techos de zinc y propio de cemento, un pozo séptico y un tanque de almacenamiento de aguas blancas. Cuyos linderos y medidas son: Norte: Linda con terreno de propiedad de” San Isidro land and Development Corporation Compañía Anónima” y mide dieciocho metros (18mts), Sur: linda con vía publica, avenida 95-V y mide dieciocho metros (18mts); Este: Linda con terrenos que son propiedad de “San Isidro land and Development Corporation Compañía Anónima” y mide treinta metros (30 mts); y Oeste: Linda con terreno de son propiedad de la San Isidro land and Development Corporation Compañía Anónima” (Compañía Anónima Corporación de Terrenos y Fomento de San Isidro) ocupado por desconocidos y mide treinta metros (30mts); y le pertenece a la comunidad Conyugal por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado por ante a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2001, inscrito bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 21 y su aclaratoria de lindero en la mencionada Oficina Subalterno de Registro en fecha 09 de Enero de 2002, bajo el N° 11, tomo 2, protocolo primero y se encuentra gravado con hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), cuota saldo a la fecha es la cantidad de Siete mil ochocientos Bolívares (bS. 7.800,oo). Se le ha dado un valor estimado al inmueble la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (bS. 400.000,oo). 2) y un pasivo de una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA); por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), cuyo saldo a la fecha es la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,oo). Sobre el inmueble ya identificado, descrito en el numeral 1 del activo de la Comunidad.

CONVENIO SOBRE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

A los efectos de liquidar la comunidad conyugal sobre el bien ya descrito, las partes convinieron lo siguiente.
• Sobre el inmueble descrito por la ciudadana MARIA EUGENIA NAVAS SANCHEZ en virtud de la liquidación del bien comunal se queda con el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble descrita y acordado por las partes. En consecuencia, yo JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA cedo y traspaso el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito a mis hijos JUAN CARLOS, MARIA FERNANDA Y GIOCONDA CHAPARRO NAVAS, no teniendo nada que reclamar por el bien cedido, en virtud de la repartición y liquidación convenida; es expresamente convenido que el ciudadano JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA se obliga a liberar la hipoteca que sobre el mismo pesa y saldar la acreencia a favor del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
• La ciudadana MARIA EUGENIA NAVAS SANCHEZ queda como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito, el menaje del domicilio Conyugal y JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA traspasa todo a cuanto a derecho a propiedad, dominio y posesión que le asistía sobre el menaje, no teniendo nada que reclamar.

Por medio de auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la comparecencia de la adolescente GIOCONDA CHAPARRO NAVAS.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2012, la Fiscal Especializada del Ministerio Público, dio su opinión favorable en relación con liquidación de comunidad Conyugal realizada por las partes de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, entrar ahora a determinar este juzgado, si el convenio realizado por las partes de este juicio sobre la liquidación de la comunidad conyugal, es procedente en derecho y si es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.

Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y 267 y 269 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
.
“Articulo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.

“Articulo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público,
El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.


De las normas trascritas se desprende que las partes en cualquier grado e instancia del proceso tiene la potestad de suscribir acuerdos que ponen fin a la controversia planteada y los mismos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.

Por otra parte los artículos 267 y 269 del Código Civil antes transcritos regulan la administración de los bienes de los hijos menores de edad por parte de sus progenitores, estableciendo claramente que cuando los actos que pretendan realizar los progenitores exceden la simple administración, éstos requieren autorización judicial del tribunal de Protección.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes realizaron un convenio para partir la comunidad conyugal el cual a criterio de esta sentenciadora cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

Dicho esto, y como quiera que del convenio realizado por las partes se evidencia que el ciudadano JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el inmueble anteriormente descrito a sus hijos entre los cuales se encuentra la adolescente GIOCONDA CHAPARRO NAVAS, corresponde a este Tribunal determinar si la cesión que pretende realizar el ciudadano antes mencionado a su hija adolescente es de evidente necesidad y utilidad para la misma.

Al respecto, esta sentenciadora observa de las actas procesales que conforman este expediente, que la cesión realizada por el ciudadano JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA, cumplió con todos los requisitos de ley y que favorece los intereses de la adolescentes de autos, toda vez que a pesar de que entraría en comunidad con su progenitora y sus hermanos mayores como propietaria del bien inmueble objeto de esta partición dicha cesión aumentaría su patrimonio, aunado a la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la opinión de la adolescente de autos quien manifestó estar de acuerdo con la cesión, en consecuencia esta sentenciadora considera favorable y beneficiosa a los intereses de la adolescente de autos la cesión realizada por el ciudadano JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA, ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

• Aprueba y Homologa el Convenio judicial celebrado por los ciudadanos MARIA EUGENIA NAVAS SANCHEZ y JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA, sobre la liquidación de la comunidad conyugal. En consecuencia:
1. Se adjudica en plena propiedad a los ciudadanos JUAN CARLOS, MARIA FERNANDA CHAPARRO NAVAS y a la adolescente GIOCONDA CHAPARRO NAVAS, el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad y posición que tiene el ciudadano JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA sobre el inmueble constituido por un terreno de quinientos cuarenta metros cuadrados (540mts2) situado en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, hoy Francisco Eugenia Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el parcelamiento “El Rosario” Barrio los altos tres, avenida 95V entre calle 88-A y 97-A, N° 95ST-100 y las bienhechurias sobre el construidas, constante de una construcción de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, constante de: dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, porche, lavadero y una (1) sala sanitaria, puntos de agua y luz, puertas de acceso con protección, un (01) galpón de seis metros (6 mts) de largo por cinco metros (5mts) de ancho, con techos de zinc y propio de cemento, un pozo séptico y un tanque de almacenamiento de aguas blancas. Cuyos linderos y medidas son: Norte: Linda con terreno de propiedad de” San Isidro land and Development Corporation Compañía Anónima” y mide dieciocho metros (18mts), Sur: linda con vía publica, avenida 95-V y mide dieciocho metros (18mts); Este: Linda con terrenos que son propiedad de “San Isidro land and Development Corporation Compañía Anónima” y mide treinta metros (30 mts); y Oeste: Linda con terreno de son propiedad de la San Isidro land and Development Corporation Compañía Anónima” (Compañía Anónima Corporación de Terrenos y Fomento de San Isidro) ocupado por desconocidos y mide treinta metros (30mts); y le pertenece a la comunidad Conyugal por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado por ante a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2001, inscrito bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 21 y su aclaratoria de lindero en la mencionada Oficina Subalterno de Registro en fecha 09 de Enero de 2002, bajo el N° 11, tomo 2, protocolo primero y se encuentra gravado con hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), cuota saldo a la fecha es la cantidad de Siete mil ochocientos Bolívares (bS. 7.800,oo). Se le ha dado un valor estimado al inmueble la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (bS. 400.000,oo). No teniendo el ciudadano JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA nada que reclamar por el bien cedido, en virtud de la repartición y liquidación convenida y homologada por este Tribunal.
2. El ciudadano JOSE FERNANDO CHAPARRO QUINTANA queda expresamente obligado a liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble antes descrito y saldar la acreencia a favor del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
3. La ciudadana MARIA EUGENIA NAVAS SANCHEZ queda como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito y del menaje del domicilio Conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23 ) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 621 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 17767
IHP/ach*