Exp. No. 04765

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: RUBEN DARIO PINILLA ESPINOZA.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY PACHANO MORALES.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano RUBEN DARIO PINILLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.311.003, actuando en nombre propio, asistido por la abogada en ejercicio NELLY PACHANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.805, solicitando se le declare tanto a él como a los ciudadanos AURELIO SEGUNDO JIMENES GUERRERO y ANDRES EDUARDO PINILLA ESPINOZA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana FRANCIS LORENA ESPINOZA VAZQUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.386.841, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Enero de 2012, según se evidencia del acta de defunción No. 183 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 14 de Mayo de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de Mayo de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 183 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento No. 1098, 2065 y 1045 emanada de los Registros Civiles de las Parroquias Chiquinquirá, Francisco Eugenio Bustamante y Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, copia certificada del acta de matrimonio No. 380, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JUANA ROSA OBERTO MARTINEZ Y FREDDY ENRIQUE VILLASMIL LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.278.285 y V-10.689.078 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos AURELIO SEGUNDO JIMENEZ GUERRERO, ANDRES EDUARDO Y RUBEN DARIO PINILLA ESPINOZA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana FRANCIS LORENA ESPINOZA VAZQUEZ. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos AURELIO SEGUNDO JIMENEZ GUERRERO, ANDRES EDUARDO Y RUBEN DARIO PINILLA ESPINOZA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana FRANCIS LORENA ESPINOZA VAZQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.841, según se evidencia del acta de defunción No. 183 emanada Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídanse diez (10) copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.



LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 38 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 11:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-