REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 16512
CAUSA: SEPARACON DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALFONSINA RINCON BARRERA Y RAGDE JONATHAN SULBARAN
ABOGADA ASISTENTE: YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ HERNANDEZ


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ALFONSINA RINCON BARRERA Y RAGDE JONATHAN SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.116.042 y V- 16.988.685, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ HERNANDEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.826, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 06, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual

En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil doce (2.012), la ciudadana ALFONSINA RINCON, asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano RAGDE JONATHAN SULBARAN VILLALOBOS.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce, se dio por notificado el ciudadano RAGDE SULBARAN.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALFONSINA RINCON BARRERA Y RAGDE JONATHAN SULBARAN de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de abril del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor 1) podrá visitar a su hija todos los días de la semana, de lunes a viernes en el horario que ellos establezca, mientras que no interrumpa sus horas de descanso. 2) Asimismo, podrá visitarla los días sábados y domingos en el horario que previo acuerdo con la progenitora fijen para tal fin. 3) En cuanto al día del padre y de la madre, la niña lo pasará con el que le corresponda según el día. 4) En cuanto a las fiestas decembrinas, la niña pasará el día 24 y 31 de diciembre con la progenitora, pudiendo el progenitor retirarla del hogar materno el día 25 de diciembre a las 2:00pm debiendo retornarla el día 26 de diciembre a la misma hora, mientras que le día 01 de enero podrá retirarla del hogar materno a las 6:00pm debiendo retornarla el día 2 de enero. En lo referente a los numerales 3 y 4 comenzarán a surtir efecto una vez que la progenitora considere que la niña pueda pernoctar fuera del hogar materno. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales le entregará a la progenitora en alimentos y productos de primera necesidad para el consumo de la niña, los cuales serán entregados los primeros 5 días de cada mes. En la época de navidad, ambos progenitores se comprometieron a comprarle la vestimenta en un 50% cada uno, con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña y el juguete propio de esta época será cubierto por el progenitor. En lo que respecta a los gastos de salud (consultas, medicinas y exámenes de laboratorio, estudios, etc) serán cubiertos en un 50% cada uno. Los gastos de inscripción y matrícula escolar serán cubiertos en su totalidad por el progenitor cuando la niña se encuentre en edad escolar incluyendo guardería, mientras que los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de ellos.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALFONSINA RINCON BARRERA Y RAGDE JONATHAN SULBARAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante l la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 06, expedida por la mencionada autoridad.
c) El tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 335. La Secretaria.-

Exp. 16512
IHP/pvg*