Exp. No. 04551

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: ISAMAR JOSEFINA CHOURIO GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: MARNIE SILVA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ISAMAR JOSEFINA CHOURIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-18.962.452, actuando en nombre propio y representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensora Pública MARNIE SILVA, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANDRES ELOY PARRA GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.029.951, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Mayo de 2010, según se evidencia del acta de defunción No. 21 emanada del Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 20 de Diciembre de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 09 de Enero de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio y original del Justificativo de testigos.

En fecha 30 de Abril de 2012, la Defensora Pública Marnie Silva, diligencio consignando la copia certificada solicitada del acta de matrimonio así como original del Justificativo de Testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 21 emanada del Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 1225 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 02 emanada del Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija antes nombrada y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos LUIS ALFREDO ATENCIO PARRA Y MARIA DANIELA FUENMAYOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.499.840 y V-16.607.008 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.


Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana ISAMAR JOSEFINA CHOURIO GONZALEZ como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ANDRES ELOY PARRA GONZALEZ. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana ISAMAR JOSEFINA CHOURIO GONZALEZ como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ANDRES ELOY PARRA GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.029.951, según se evidencia del acta de defunción No. 21 emanada Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.



LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 37 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-