REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17898
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ONIER JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA
Abogado Asistente: HECMAR GONZÁLEZ VALLES
DEMANDADA: ROSSELIN LUCIA AVILA TRUJILLO
Apoderada Judicial: MARIA GONZÁLEZ CASTILLO


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano ONIER JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.116, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Hecmar González Valles, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.933, interpuso acción de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana ROSSELIN LUCIA ÁVILA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.009.221, del mismo domicilio a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: “…mi pretensión es nunca desatender mis obligaciones de padre y muy por el contrario siempre he estado pendiente de satisfacer las necesidades de mis menores hijos, cubriendo todas sus necesidades económicas y afectivas, cumpliendo con la Obligación de Manutención. En atención a la obligación que impone la vigente Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes a través del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento Positivo vigente; es que vengo a solicitar a este digno Tribunal se sirva hacer la fijación de la pensión alimenticia a favor de mi menor hijo SANTIAGO ALEJANDRO, en tal sentido ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para satisfacer las necesidades económicas de mi menor hijo…”

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, el alguacil de éste tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido del ciudadano Onier José González Urdaneta, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana Rosselin Lucia Ávila Trujillo.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Onier José González Urdaneta y Rosselin Lucia Ávila Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicio Hecmar González y Juan Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.933 y 57.952, respectivamente, para llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. En esa misma fecha la demandada de autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…PRIMERO: Es cierto que mantuve una relación sentimental con el ciudadano ONIER JOSE GONZÁLEZ URDANETA, plenamente identificado y que de dicha unión naciera mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Cuatro (4) meses de edad. SEGUNDO: Es Cierto que la custodia de mi hijo(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (4) meses de edad, es ejercida por su progenitora la ciudadana ROSSELIN LUCIA AVILA TRUJILLO. TERCERO: Es falso que el ciudadano; ONIER JOSE GONZALEZ URDANETA únicamente devenga un salario de 1200,00 Ss Mensuales, dado que corno representante de venta de la empresa indicada en actas se desprenden comisiones por ventas, alcanzando mensualmente un salario real de 8000,00 bs aproximadamente. CUARTO: Es falso que lo ofrecido cubra las necesidades debido a que los gastos del niño: SANTIAGO ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA, de Cuatro (4) meses de edad, es superior a los 200,00 bs mensuales, es parlo que rechazarnos el mismo, así como gastos extras de escolaridad, salud, y ocasión decembrina los cuales tampoco fueron ofrecidos…”

En fecha 14 de Diciembre de 2010, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Marzo de 2011, la ciudadana Rosselin Lucia Ávila Trujillo, asistida por la abogada Maria González Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.339, confirió poder apud acta a la referida abogada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:




PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folios dos (02) de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 578, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Onier José González Urdaneta con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación del niño de autos con la ciudadana Rosselin Lucia Ávila Trujillo y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios tres (03) al cinco (05) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 1635, 185 y 533, correspondientes al adolescente y niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Onier José González Urdaneta con el adolescente y niño antes mencionados.
- Corre al folio seis (06) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la empresa Industrias Happy, C.A.; la cual posee valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada en juicio por el ente emisor mediante comunicaciones de fechas 15 de Febrero y 31 de Marzo de 2011, en respuesta a los oficios Nos. 10 de fecha 10/01/2011 y 584 de fecha 01/03/2011, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Onier José González Urdaneta, como representantes de ventas de la referida empresa.

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la ciudadana Rosselin Lucia Ávila Trujillo, dio contestación a la demanda, negando y rechazando los alegatos planteados por el ciudadano Onier José González Urdaneta, en su escrito libelar, en relación a que los ingresos percibidos por éste son superiores a los indicados en la demanda y al ofrecimiento de pensión propuesto por ser insuficiente para cubrir las necesidades de su (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); no obstante si bien la referida ciudadana no hizo uso del lapso legal correspondiente para promover y evacuar los medios probatorios a fin de sustentar sus alegatos de defensas, la Defensora Pública Octava abogada Marnie Silva, actuando a favor y único interés del niño de autos, y en apego a las atribuciones conferidas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; promovió pruebas de informes a fin de demostrar los ingresos económicos del obligado alimentario y las condiciones socio económicas en las que habita el niño de autos y aun cuando el auto de Admisión de las mismas fue revocado mediante auto motivado de fecha 20 de Enero de 2011, por haber sido extemporáneas, este órgano proteccionista acordó dictar auto para mejor proveer, ordenando ratificar el contenido de los oficios Nos. 10 y 11 de fecha 10 de Enero de 2011 dirigidos al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Industrias Hapy C.A. y al Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal; respectivamente; por ser estos los medios de pruebas idóneos para determinar los extremos exigidos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de fijar el cuantum alimentario a favor del niño de autos, constando en actas los ingresos percibidos por el ciudadano Onier José González Urdaneta, quedando plenamente demostrado que el mismo cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar las erogaciones que por concepto de obligación de manutención son generados por su prenombrado hijo, conjuntamente con la de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y las suyas propias; es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera que la presente acción de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho; no obstante, si bien el ciudadano Onier José González Urdaneta, planteo un ofrecimiento de pensión a favor de su prenombrado hijo de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales esta juzgadora en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, ajusta dicho ofrecimiento fijando como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2 /3 ) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. A fin de cubrir los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2), salario mínimo. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a DOS (2) salarios mínimos. En relación a los gastos correspondientes al rubro de salud, tales como son gastos médicos, medicamentos, consultas y/o exámenes médicos, los mismos deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ONIER JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, en contra de la ciudadana ROSSELIN LUCIA ÁVILA TRUJILLO, anteriormente identificado, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, ajusta el ofrecimiento planteado por el ciudadano antes mencionado y fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2 /3 ) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. A fin de cubrir los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2), salario mínimo. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a DOS (2) salarios mínimos. En relación a los gastos correspondientes al rubro de salud, tales como son gastos médicos, medicamentos, consultas y/o exámenes médicos, los mismos deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 291. La Secretaria.-
Exp.17898
IHP/mg*