Exp. No. 04718
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: GRISEL DEL CARMEN BERNAL FUENMAYOR.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA ROSALIA GALIOTO BRACHO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana GRISEL DEL CARMEN BERNAL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.394.368, actuando en representación de su hija, la niña ARGELIS DARIANA BORREGO BERNAL, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ROSALIA GALIOTO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.036, solicitando se declare tanto a hija antes nombrada como a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARGENIS DARIO BORREGO GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.118, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 2012, según se evidencia del acta de defunción No. 37 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 12 de Abril de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 17 de Abril de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANABEL PAOLA BORREGO MOLINA.
En fecha 25 de Abril de 2012, la ciudadana NELIA RAMONA MOLINA BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GONZALEZ URDANETA, consigno copia certificada del acta de nacimiento No. 575 y del acta de reconocimiento No. 867.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 37 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento No. 147, 85 y 575 emanadas las dos primeras del Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia y la ultima emanada del Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia y acta de reconocimiento No. 867 emanada del Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, donde declararon los ciudadanos YORMAN ALBENIS CHOURIO ESCALANTE E INES DELIA MARGARITA QUINTERO DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.372.179 y V-10.687.287 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARGENIS DARIO BORREGO GARCIA. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARGENIS DARIO BORREGO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.118, según se evidencia del acta de defunción No. 37 emanada Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídanse tres (03) copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 36 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 10:10 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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