REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21346
PARTES: MARIA ALEJANDRA CEDEÑO NAVA Y LEONARDO ANTONIO LABARCA DELGADO
ABOGADA ASISTENTE: MARIANNE MERY ARGUELLES ROJAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CEDEÑO NAVA Y LEONARDO ANTONIO LABARCA DELGADO, titulares de las cédula de identidad Nº 12.466.092 y 17.940.974, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNE MERY ARGUELLES ROJAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.205; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 147, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 844 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, dentro de los primero 5 días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente número 01340433034331065000 del banco Banesco, cuya titular es la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO NAVA. Asimismo, la obligación de manutención será aumentada cada 6 meses de compón acuerdo, tomando en cuenta el índice inflacionario, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño tiene mas necesidades. Asimismo, la obligación de manutención se mantendrá aún cuando el niño haya adquirido la mayoría de edad, siempre que este realizando estudios. El progenitor se comprometió a cancelar los gastos de matrícula escolar, los cuales abarcan inscripción escolar y mensualidades. La progenitora se comprometió a suministrar los gastos de habitación, incluyendo los gastos de habitación, incluyendo condominio, luz, agua y cuidados del niño. El niño actualmente se encuentra amparado por el Seguro Médico de la empresa en la que labora su progenitora. Sin embargo ambos progenitores se comprometieron a cancelar en partes iguales los gastos que se requieran en materia de salud para el niño, los cuales abarcan seguro médico, medicinas, consultas médicas, tratamientos, emergencias médicas e intervenciones quirúrgicas. Los gastos de útiles, uniformes y calzados serán compartidos por los progenitores. En tal sentido el progenitor se comprometió a depositar la cantidad adicional de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.780,0) en el mes de Julio de cada año, la cual será aumentada en caso de que aumente el salario mínimo nacional, en la cuenta corriente número 01340433034331065000 del Banco Banesco, cuya titular es la progenitora, para cubrir las necesidades de útiles, uniformes y calzados escolares y la progenitora suministrará el resto que requiera para cubrir tales conceptos. Los gastos relativos a las festividades decembrinas, serán compartidos por ambos progenitores. En tal sentido, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad adicional de un salario mínimo nacional, es decir MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 1.780,45) en el mes de diciembre de cada año, la cual será aumentada en el caso de que aumente el salario mínimo nacional, en la cuenta anteriormente identificada. La progenitora se encargará de cubrir el resto de los gastos relativos a las festividades decembrinas. Los progenitores se comprometieron a cubrir el costo de juguete de navidad para el niño y a cubrir en partes iguales los gastos de vestidos y calzados que requiera el mismo para la vida diaria en los meses comprendidos de Enero a Noviembre de cada año.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CEDEÑO NAVA Y LEONARDO ANTONIO LABARCA DELGADO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CEDEÑO NAVA Y LEONARDO ANTONIO LABARCA DELGADO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CEDEÑO NAVA Y LEONARDO ANTONIO LABARCA DELGADO.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, dentro de los primero 5 días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente número 01340433034331065000 del banco Banesco, cuya titular es la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO NAVA. Asimismo, la obligación de manutención será aumentada cada 6 meses de compón acuerdo, tomando en cuenta el índice inflacionario, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño tiene mas necesidades. Asimismo, la obligación de manutención se mantendrá aún cuando el niño haya adquirido la mayoría de edad, siempre que este realizando estudios. El progenitor se comprometió a cancelar los gastos de matrícula escolar, los cuales abarcan inscripción escolar y mensualidades. La progenitora se comprometió a suministrar los gastos de habitación, incluyendo los gastos de habitación, incluyendo condominio, luz, agua y cuidados del niño. El niño actualmente se encuentra amparado por el Seguro Médico de la empresa en la que labora su progenitora. Sin embargo ambos progenitores se comprometieron a cancelar en partes iguales los gastos que se requieran en materia e salud para el niño, los cuales abarcan seguro médico, medicinas, consultas médicas, tratamientos, emergencias médicas e intervenciones quirúrgicas. Los gastos de útiles, uniformes y calzados serán compartidos por los progenitores. En tal sentido el progenitor se comprometió a depositar la cantidad adicional de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.780,0) en el mes de Julio de cada año, la cual será aumentada en caso de que aumente el salario mínimo nacional, en la cuenta corriente número 01340433034331065000 del Banco Banesco, cuya titular es la progenitora, para cubrir las necesidades de útiles, uniformes y calzados escolares y la progenitora suministrará el resto que requiera para cubrir tales conceptos. Los gastos relativos a las festividades decembrinas, serán compartidos por ambos progenitores. En tal sentido, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad adicional de un salario mínimo nacional, es decir MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 1.780,45) en el mes de diciembre de cada año, la cual será aumentada en el caso de que aumente el salario mínimo nacional, en la cuenta anteriormente identificada. La progenitora se encargará de cubrir el resto de los gastos relativos a las festividades decembrinas. Los progenitores se comprometieron a cubrir el costo de juguete de navidad para el niño y a cubrir en partes iguales los gastos de vestidos y calzados que requiera el mismo para la vida diaria en los meses comprendidos de Enero a Noviembre de cada año.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las 9.05am, se publico el presente fallo bajo el Nº 590. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.
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