REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 18915

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: VICENTE EMILIO LOMBANO HANSEN Y OLGA BELLEIS COLMENARES VERGEL
Abogada Asistente: THAIRIS VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil once (2.011), los ciudadanos VICENTE EMILIO LOMBANO HANSEN Y OLGA BELLEIS COLMENARES VERGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.604.668 y V- 11.497.375, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio THAIRIS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.949; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Mayo del año dos mil uno (2.011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos VICENTE EMILIO LOMBANO HANSEN Y OLGA BELLEIS COLMENARES VERGEL, asistidos por la abogada en ejercicio THAIRIS VILLALOBOS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos VICENTE EMILIO LOMBANO HANSEN Y OLGA BELLEIS COLMENARES VERGEL, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día doce (12) de Mayo del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, cuando lo considere oportuno, siempre y uando no interfiera con sus horas de estudio y actividades escolares, durante los días de semana, previa llamada telefónica, a fin de que la progenitora tenga listas a las niñas. Podrá llevárselos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine o cualquier domicilio u hogar de familiares de línea paterna y a cualquier lugar que su progenitor crea conveniente y luego devolverán al hogar materno. Los fines de semana serán compartidos por acuerdo entre ambos progenitores. Será en forma alterna las vacaciones de semana santa y carnaval de mutuo acuerdo con ambos progenitores. Las vacaciones escolares serán compartidas por dos semanas para cada uno de los progenitores, empezando uno de ellos las dos primeras semanas, en caso de que uno de los progenitores decida viajar con su hija, serán 15 días para cada uno de sus padres, hasta que termine el período vacacional. Las vacaciones decembrinas serán compartidas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. El día del padre lo pasará con su padre y el día de las madres lo pasará con su madre. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, las niñas lo pasarán al lado del progenitor que cumpla años. El día del cumpleaños de las niñas serán compartidas con ambos progenitores de mutuo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Los gastos extraordinarios como medicinas, consultas médicas, colegio, transporte, recreación, vestuarios y todo lo que fuese necesario para el bienestar de las niñas serán por cuenta de ambos progenitores al 50% cada uno.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos VICENTE EMILIO LOMBANO HANSEN Y OLGA BELLEIS COLMENARES VERGEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Mayo del año dos mil uno (2.011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 327. Las Secretaria.-
Exp. 18915
IHP/pvg