5REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano KEILA YULEISY ROMERO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.075.291, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y representación de su hijo el niño ENDER DAVID GARCIA ROMERO, de un (01) año de edad; asistida por el abogado LUIS GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.501, intento demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la Sociedad Mercantil ADONAI, C.A, en relación al ciudadano ENDER JOSE GARCIA GONZALEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 18.285.455.

La anterior demanda y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

En fecha 23 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2011, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Estando debidamente citada la parte demandada, el abogado VICTOR SAA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA ADONAI, C.A., en fecha 09 de noviembre de 2011, opuso conforme al artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa por defecto de forma del escrito de demanda, por cuanto los demandantes no indicaron el nombre completo de la empresa demandada, ni sus datos de registro, requisitos estos que debe contener toda demanda que se intenta contra una persona jurídica. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de la ciudadana KEILA YULEISY ROMERO PETIT para interponer la demanda y que genera como efecto causa la inadmisibilidad de la demanda, ya que no presentó sentencia definitivamente firme que acredite su cualidad de concubina del fallecido ENDER JOSE GARCIA GONZALEZ, para así subrogarse en la reclamación de las pretensiones contenidas en la demanda.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal en el caso sub iudice, la parte demandada, opuso conforme al artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa por defecto de forma del escrito de demanda, por cuanto los demandantes no indicaron el nombre completo de la empresa demandada, ni sus datos de registro, requisitos estos que debe contener toda demanda que se intenta contra una persona jurídica.

El artículo 455 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los requisitos que debe reunir el libelo de la demanda en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, el cual reza:

Artículo 455: "El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a. nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b. narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c. pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d. indicación de los medios probatorios;
e. en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f. en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g. si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el Juez pueda solicitarla.” (Subrayado del Tribunal).


De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(la cual se aplica en su parte adjetiva por cuanto en el Municipio Maracaibo no se ha constituido el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente) establece expresamente los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 455 transcrito anteriormente, y específicamente en el literal “a” prevé que la demanda debe expresar, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. De ello se observa, que la referida ley especial no hace referencia a las personas jurídicas, las cuales en nuestro sistema jurídico, tienen un tratamiento especial, cuya identificación es a través de su nombre y datos de registro.

Ahora bien, toda vez que la LOPNA no establece norma expresa que regule tal circunstancia, debe aplicarse supletoriamente de conformidad con lo en el artículo 451 de la LOPNA, las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil siempre que no se opongan a las allá previstas, en consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso debe aplicarse lo establecido en el artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil y resolverse las cuestiones previas como lo prevé el artículo 346 eiusdem.

A tal efecto, el artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de que deben cumplir la demanda:

El libelo de la demanda deberá contener:

(…) 3. Si el demandante o demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro. (…)

De actas se evidencia, que la parte actora en el libelo de la demanda no indica los datos de registro de la empresa demandada solo indica el nombre de la empresa cuando en repetidas oportunidades señala “Sociedad Mercantil ADONAY, C.A.”. Se evidencia de actas, que la parte actora acompañó con la demanda, documentos de los cuales se constata que el nombre de la empresa es “Adonai Almacenadora, C.A.”, sin embargo, de esta forma no la indicó en el libelo de la demanda.

De lo expuesto se colige, que la parte actora no cumplió con uno de los requisitos de forma de la demanda establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el dispuesto en el ordinal 3 del referido artículo, por lo que es perfectamente aplicable lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativo a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda. El ordinal 6 del artículo 346 mencionados indica textualmente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. (…).

La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene el propósito de controlar la demanda, ya que señala el defecto de forma de la demanda, busca el mayor esclarecimiento de los hechos que conforman el proceso y permite el cumplimiento del principio de conveniencia de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo del artículo 243 ejusdem, cuyo texto es el siguiente:

“Toda sentencia debe contener: (omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
(omissis…)”

De esto se deduce que la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión propuesta.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada, por lo que la parte actora debe corregir el defecto mencionado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la ultima de las partes del proceso notificada del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana KEILA YULEISY ROMERO PETIT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la demanda en virtud de que no acreditó su calidad de concubina mediante sentencia definitivamente, para poder subrogarse en la reclamación de las pretensiones contenidas en la demanda, es observa:

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda la parte demandada puede hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio.

Al respecto, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 20-C-2010-000400, estableció:

“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona...” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de cualidad o legitimación de la causa, por ser materia de orden público, por estar estrechamente vinculada con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el Juez. Por ello, al percatarse esta Juzgadora, y aun cuando fue invocada por la parte demandada, evidencia efectivamente que la parte actora, cuando demanda en nombre propio, no posee cualidad para ello, toda vez que se califica como concubina del trabajador fallecido ENDER JOSE GARCIA GONZALEZ, pero no demuestra tal condición, y trata de hacerlo mediante constancia de concubinato y constancia de concubinato post mortem emanadas de la Oficina Parroquial Luis Hurtado Higuera, las cuales no demuestran la existencia del concubinato, por cuanto las uniones concubinarias para poder ser reconocidas legalmente y ser equiparadas al matrimonio y surtir los mismos efectos de éste, tienen que haber sido declaradas por el juez competente para ello mediante una sentencia. Así lo estableció la sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Por lo antes expuesto, y siendo que la falta de cualidad puede ser resuelta incluso de oficio por el Juez, considera quien aquí decide que debe ser resuelta de inmediato al percatarse que efectivamente la parte actora al actuar en su propio nombre, no posee cualidad, toda vez que no logró demostrar su condición de concubina como indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante declaración judicial, esto es mediante sentencia que declare la existencia del concubinato, por lo que debe declararse procedente la falta de cualidad de la ciudadana KEILA YULEISY ROMERO PETIT, toda vez que no tiene legitimación para intentar en nombre propio la demanda que encabeza este procedimiento y para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
No obstante, se evidencia de actas, específicamente del acta de reconocimiento que corre inserta al folio veintitrés (23) de este expediente, el nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien actualmente cuenta con un (01) año y seis (06) meses de edad, así como el vínculo de filiación de este con la ciudadana KEILA YULEISY ROMERO PETIT y con el trabajador fallecido ENDER JOSE GARCIA GONZALEZ, lo que significa, que aun cuando el niño mencionado es un sujeto de derecho que goza de los derechos y garantías consagrados en favor de las personas, el ejercicio personal de esos derechos y garantías es progresivo conforme a su capacidad evolutiva, y no es totalmente capaz para ejercer por sí mismo todos los actos de la vida civil, que incluye la capacidad procesal, por lo que, dicha capacidad es completada por su progenitora que es la persona que ejerce la patria potestad de su hijo y su representación como atributo de aquella, tal como lo establece el artículo 348 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, por lo que, se concluye que la ciudadana KEILA YULEISY ROMERO PETIT posee cualidad como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo el niño de autos mencionado. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado VICTOR SAA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA ADONAI, C.A., en contra de la parte demandante ciudadana KEILA YULEISY ROMERO PETIT, ya identificados, por lo que la parte actora debe corregir el defecto mencionado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la ultima de las partes del proceso notificada del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil
b) CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana KEILA YULEISY ROMERO PETIT toda vez que no tiene legitimación para intentar en nombre propio la demanda que encabeza este procedimiento y para sostener el presente juicio; no obstante, la ciudadana KEILA YULEISY ROMERO PETIT posee cualidad como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo el niño de autos, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m. se publicó el presente fallo bajo el No.609. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. El Secretario Temporal.-
Exp.18695
IHP/no