REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20099
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: JOSE HUGO UZCATEGUI CONTRERAS
Apoderada Asistente: DEFENSORA PÚBLICA NORY CORONEL
DEMANDADA: DESIREE CHIQUINQUIRA ARAMBULO LEAL

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano JOSE HUGO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.725.507, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Sector Punta de Leiva, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Segunda Abogada NORY CORONEL, intentó demanda de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA ARAMBULO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.989.113, y de este domicilio; manifestando que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon dos niñas de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, que se ha hecho difícil mantener entre la progenitora de sus hijas y su persona un dialogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a sus hijas, situación que se ha ido agravando, ya que no le permite verlas ni mucho menos compartir con ellas; que actualmente se encuentra cumpliendo cabalmente con la obligación de manutención; y por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la LOPNA a sus hijas, ni ser violentos al querer retirarlas del hogar que comparten al lado de su madre, es por lo que acude ante este tribunal a objeto de que se decida sobre la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio y bienestar emocional y psicológico de sus hijas Mileidy Carolina y Anelis Beatriz Uzcategui Arambulo.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 03 de Noviembre de 2011, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el ciudadano José Uzcategui, consigno acuse de recibo de oficio N° 3484 emitido al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida a la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA ARAMBULO LEAL.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, se llevo a cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSE HUGO UZCATEGUI CONTRERAS y DESIREE CHIQUINQUIRA ARAMBULO LEAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

En la misma fecha la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA ARAMBULO LEAL, titular de la cedula de identidad N° V.-16.989.113, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada Abogada ELEANNE FLORES LEON, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 06 de Diciembre de 2011 el tribunal por considerarlo necesario ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirvan realizar un Informe Integral en el hogar de los investigados; asimismo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes se ordena la comparecencia de los hermanos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

En fecha 07 de Diciembre de 2011 se agrego a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Marzo de 2012, se agrego a las actas el Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, ordenado por este tribunal mediante oficio N° 3484 de fecha 03 de Noviembre de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) al cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 147 y 932 expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, C.A, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos José Hugo Uzcategui Contreras y Desiree Chiquinquirá Arambulo Leal y las niñas de autos.
- Corre a los folios veintiuno (21) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive de este expediente, Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Del mismo se observa, las manifestaciones hechas por los progenitores de las niñas de autos, donde la ciudadana Descree Arambulo refirió que debido a problemas de pareja se separa de José Hugo, donde el progenitor de sus hijas de forma voluntaria no acude al inmueble a relacionarse afectivamente con ellas, debido a que entre ellos no existe comunicación, manifestando además que hoy día no se opone a la relación afectiva de su hija con el progenitor, no obstante éste desde el mes de diciembre no ha acudido hasta el hogar para compartir con las niñas, desconociendo los motivos; acota que desde que acudieron al tribunal le quedó claro que ese es un derecho que les asiste a sus hijas, sin tener interés de irrespetarlo, no obstante verbalizó: “Quiero que mi hija mayor se relacione con su papá, pero la menor no, porque él me la negó, dijo que no era su hija”. Por otro lado el ciudadano José Uzcategui refirió que debido a problemas de pareja se separo de la progenitora de sus hijas, donde la relación afectiva con sus hijas se vio interferida por la progenitora, debido a que entre ellos se mantenía una relación de conflicto, verbalizó: “después de la cita por el tribunal con la Juez, la madre de mis hijas, dijo que no se interpondrá pero que debo ayudarla con los gastos de las niñas, por eso estoy reuniendo para llevarles algo de plata, yo fui el 24 de diciembre y les llevé unos juguetes para las dos, pero hasta la fecha no las he visto porque no les reunido mucho dinero”; para concluir manifestó su deseo que el Juez fije un Régimen de Convivencia Familiar donde pueda compartir con sus dos hijas los fines de semana alternos, donde se le permita llevar a las niñas de paseo, retornándolas en horas de la tarde al hogar materno, hasta que las niñas tengan mas tiempo compartiendo y que tengan confianza para la pernocta. En el Área Físico Ambiental, la vivienda donde reside la progenitora junto a las niñas de autos, es tipo casa, propiedad de la abuela materna, construida con paredes de bloques y techos de zinc, pisos internos de cemento pulido, y cuenta con los servicios públicos básicos. La vivienda donde habita el progenitor es tipo rancho, construidas sus paredes con materiales de desechos (zinc y cartón, techos de zinc, en regulares estados de conservación), pisos de arena, consta de un área de usos múltiples, siendo dividido en espacio de éste por unas laminas de zinc el cual funciona como dormitorio, el inmueble cuenta con el servicio de electricidad de forma ilegal. En el Área Socio Económica: la progenitora se encuentra activa laboralmente como vendedora en Casatex, percibe sueldo mínimo más cesta ticket, ingresos que refiere le resultan insuficientes para cubrir los gastos a su cargo, por lo que percibe ayuda económica del tío materno de las niñas Deivy; el progenitor se desempeña como acompañante de chofer de gandola, percibe ingresos que le permiten cubrir gastos básicos a su cargo. EVALUACIÓN PSICOLOGICA: La niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), proyecta idealización del concepto de familia, apreciándose negación de su realidad; representa a sus progenitores como figuras vinculantes primarias, atribuyendo a los mismos características positivas y proyectando apego afectivo hacia ellos; asimismo incluye en el plano gráfico como figura significativa a la hermana menor. La niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de la evaluación se mostró como una niña inquieta que juega sin dificultad, se comunica mediante lenguaje hablado; se comunica como una niña comunicativa; presenta signos de confusión mental, por lo que su narrativa es dispersa y carente de ilación, apreciándose un manejo de información que denota confusión, por lo que se evidencia rechazo emocional hacia el progenitor. La progenitora ciudadana Desiree Arambulo según las pruebas proyectivas administradas, tiene capacidad para establecer adecuadas relaciones interpersonales; se apreciaron tendencias defensivas derivadas de experiencias estresantes inadecuadamente canalizadas; asimismo se evidenciaron signos de testarudez e impulsividad. El progenitor ciudadano José Hugo Uzcategui Contreras, tiende a atribuir las responsabilidades a situaciones fortuitas con escasa conciencia de su propia participación; mostró necesidad de contacto afectivo, estableciendo relaciones interpersonales estrechas; se mostró interesado en establecer un vinculo afectivo con las niñas Uzcategui Arambulo. RECOMENDACIONES: Ambos progenitores requieren orientación en cuanto al desempeño de sus roles parentales y las responsabilidades implícitas en los mismos, por lo que se recomienda psicoterapia familiar que a la vez les permita solventar las dificultades comunicacionales que interfieren en la toma de decisiones consensuadas en relación a las hermanas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con las niñas de autos, por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior del niño un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;

Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se evidencia que el progenitor se muestra interesado en que el tribunal fije un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con sus hijas los fines de semana alternos, llevarlas de paseo y retornarlas en horas de la tarde al hogar paterno; y por otro lado la progenitora manifestó que actualmente no se opone a la relación afectiva de su hija mayor con el progenitor, pero que la menor no porque el dijo que no era su hija, por lo que éste Tribunal en virtud del interés que tiene el progenitor de las niñas de autos de establecer una relación paterno- filial con sus hijas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y en aras de garantizar el derecho humano de las niñas de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral de las niñas de autos, y en apego a las recomendaciones dadas en el referido informe, concluye que la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de las prenombradas niñas, el cual será ejercido de manera progresiva por el ciudadano José Hugo Uzcategui Contreras, de la siguiente manera: 1.- Los días lunes, miércoles y viernes, el progenitor ciudadano José Hugo Uzcategui Contreras podrá visitar a sus hijas en el hogar materno, en un horario comprendido entre las 04:00 p.m hasta las 07:00 pm.; 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano José Hugo Uzcategui Contreras podrá retirar a las niñas de autos del hogar materno, los días sábado y domingo a las 10:00 am y retornarlas al hogar donde residen junto a su progenitora a las 06:00 p.m; 3.- En la temporada de vacaciones escolares, el progenitor podrá retirar a sus hijas los días martes, jueves y sábados del hogar materno a las 10:00 a.m y retornarlas al mismo a las 06:00 p.m. 4.- El día del cumpleaños de las niñas de autos lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor las niñas compartirán con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora las niñas lo compartirán con su progenitora ciudadana Desiree Chiquinquirá Arambulo Leal. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano José Hugo Uzcategui Contreras y la progenitora ciudadana Desiree Chiquinquirá Arambulo Leal, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirán con su progenitor y semana santa lo compartirán con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente, en el mismo horario establecido para los fines de semana, es decir, las retirará del hogar materno a las 10:00 am. Y las retornara a las 06:00 pm 8- Igualmente las niñas de autos compartirán de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirán con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. Así se decide.-
Por otra parte, siguiendo igualmente las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, se insta a los progenitores de las niñas, a asistir a Psicoterapia Familiar, a los fines de recibir orientación en cuanto al desempeño de sus roles parentales y las responsabilidades implícitas en los mismos; así como poder solventar las dificultades comunicacionales que interfieren en la toma de decisiones consensuadas en relación a las hermanas Uzcategui Arambulo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE HUGO UZCATEGUI CONTRERAS, en contra de la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA ARAMBULO LEAL, a favor de las niñas de autos, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cual será ejercido de manera progresiva por el ciudadano José Hugo Uzcategui Contreras, de la siguiente manera: 1.- Los días lunes, miércoles y viernes, el progenitor ciudadano José Hugo Uzcategui Contreras podrá visitar a sus hijas en el hogar materno, en un horario comprendido entre las 04:00 p.m hasta las 07:00 pm.; 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano José Hugo Uzcategui Contreras podrá retirar a las niñas de autos del hogar materno, los días sábado y domingo a las 10:00 am y retornarlas al hogar donde residen junto a su progenitora a las 06:00 p.m; 3.- En la temporada de vacaciones escolares, el progenitor podrá retirar a sus hijas los días martes, jueves y sábados del hogar materno a las 10:00 a.m y retornarlas al mismo a las 06:00 p.m. 4.- El día del cumpleaños de las niñas de autos lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor las niñas compartirán con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora las niñas lo compartirán con su progenitora ciudadana Desiree Chiquinquirá Arambulo Leal. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano José Hugo Uzcategui Contreras y la progenitora ciudadana Desiree Chiquinquirá Arambulo Leal, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirán con su progenitor y semana santa lo compartirán con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente, en el mismo horario establecido para los fines de semana, es decir, las retirará del hogar materno a las 10:00 am. y las retornara a las 06:00 pm 8- Igualmente las niñas de autos compartirán de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirán con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente.
b) SE INSTA a los ciudadanos José Hugo Uzcategui Contreras y Desiree Chiquinquirá Arambulo Leal, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; en el sentido de recibir Psicoterapia Familiar.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:45 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 324. La secretaria.
Exp: 20099
IHP/lp*