REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 18859
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: ENDRINA ARLETTE HUNG MORÁN
Apoderadas Judiciales: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y
CARMEN ALVAREZ SILVA
DEMANDADO: NERVIN JOSÉ MORALES CHACÓN
Apoderados Judiciales: RAFAEL URDANETA FERNANDEZ y
BEATRIZ URDANETA VARGAS


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha tres (03) de Mayo de dos mil once (2.011) se recibió en este Tribunal solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la abogada LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.257, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENDRINA ARLETTE HUNG MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.919.851, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que consta en poder general conferido por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, en contra del ciudadano NERVÍN JOSÉ MORALES CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.740.010, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil once (2.011), este Tribunal le dio el curso de ley correspondiente a la presente demanda ordenando la admisión de la misma cuanto ha lugar en derecho admitirla cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Mayo de 2011, la abogada Luigia Passariello Verdicchio, actuando con el carácter de actas, indicó y consignó los medios probatorios que se debieron acompañar con el libelo de la demanda.

En fecha 20 de Julio de 2011, el alguacil de éste Tribunal Leandro Almarza, previa exposición en actas, consignó recaudos de citación del ciudadano Nervín José Morales Chacín.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, la abogada Luigia Passariello Verdicchio, actuando con el carácter de actas, solicito se libre cartel de citación del ciudadano Nervín José Morales Chacín.

En fecha 26 de Enero de 2012, la abogada Luigia Passariello Verdicchio, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual se encuentra publicado el cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano Nervín José Morales Chacín, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Urdaneta Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.642, se dio por citado en la presente causa; por otra parte confirió poder apud acta a la referida abogada y al abogado Rafael Urdaneta Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.964.

En fecha 16 de febrero de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Nervín José Morales Chacín, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Urdaneta Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.642, a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera al mismo la ciudadana Endrina Arlette Hung Morán.

En fecha 16 de 2012, el ciudadano Nervín José Morales Chacín, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Urdaneta Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.642; dio contestación a la presente demanda.

En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio Beatriz Urdaneta Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nervín José Morales Chacín, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa; las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 28 de febrero de 2012, las abogada Luigia Passariello Verdicchio y Carmen Álvarez Silva, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Endrina Arlette Hung Morán, impugnaron las pruebas documentales consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada en escrito de pruebas de fecha 22/02/2012. En esa misma fecha, las referidas abogadas promovieron los medios probatorios que pretenden hacer valer en la presente causa, los cuales fueron admitidos mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 05 de Marzo de 2012, las abogada Luigia Passariello Verdicchio y Carmen Álvarez Silva, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Endrina Arlette Hung Morán, solicitaron se declare la incompetencia sobrevenida de éste Tribunal y se decline la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 06 de Marzo de 2012, la abogada en ejercicio Beatriz Urdaneta Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nervín José Morales Chacín, impugnó las pruebas documentales consignadas por las apoderadas judiciales de la parte actora en escrito de pruebas de fecha 28/03/12 y las documentales consignadas por las mismas en escrito de fecha 05 de los corrientes mes y año.

En fecha 09 de Marzo de 2012, la abogada en ejercicio Beatriz Urdaneta Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nervín José Morales Chacín, consignó copia fotostática de la jurisprudencia emanada de la Sala Plena de fecha 29-07-2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp No. AA10-L-2007-000039 y de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 11-0786, de fecha 04/08/2011, a los fines de que sean tomadas en consideración por éste Tribunal al momento de resolver el pedimento planteado por las apoderadas judiciales de la parte actora, en escrito de 05/03/12.

En fecha 13 de Marzo de 2012, éste Tribunal ordenó abrir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del articulo 451 de la LOPNA, una articulación probatoria de ocho días contados a partir del día siguiente de la fecha de dicha resolución.

En fecha 21 de Marzo de 2012, las abogada Luigia Passariello Verdicchio y Carmen Álvarez Silva, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Endrina Arlette Hung Morán, consignarón escrito de pruebas correspondientes a la incidencia aperturada en fecha 13 del presente mes y año; el cual fue admitido mediante auto de esa misma fecha.

PARTE MOTIVA
UNICO

Este Tribunal luego del estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., reside desde el pasado año en la Urbanización Aldeana, Calle Principal, casa No. 5 Cabudare, Parroquia José G. Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en compañía de su progenitora la ciudadana Endrina Arlette Hung Morán, razón por la cual la referida ciudadana solicita se decline la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este orden de ideas y tomando en consideración los antecedentes antes planteados, corresponde a éste órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, actuando dentro de sus atribuciones legales, examinar lo relativo a la determinación de la competencia de esta instancia en razón del territorio, por cuanto si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 177 atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia, tal y como es el caso de autos; tomándose igualmente en consideración , el contenido del articulo 453, según el cual: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”; no fue sino la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1887 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, quien determinó la competencia territorial del juez o jueza de juicio de protección, criterio éste que ha sido reiterado por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia N° 58 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, en los siguientes términos:
(…)

Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaría, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.
(…)

Ahora bien, del análisis de las actas se observa que la ciudadana Endrina Arlette Hung Morán, atendiendo a la articulación probatoria aperturada ope legis en la presente incidencia de conformidad con el primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó constancia de actualización de sus datos personales, ante el Consejo Nacional Electoral de fecha 14 de Marzo de 2012, Carta Aval de Residencia, expedida por el Consejo Comunal La Aldeana Paradero Este, del Municipio Palavecino Parroquia Aguaviva del Estado Lara, las cuales constituyen instrumentos públicos administrativos, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual se estableció lo siguiente: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…;; por otra parte si bien el documento privado, contentivo de constancia de estudios del adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Instituto Diocesano Barquisimeto, igualmente consignado por la demandante de autos, no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la adminiculada de los documentos administrativos previamente valorado con las manifestaciones hechas por el ciudadano Nervín José Morales Chacín, en su escrito de contestación de demanda al expresar: “…tal y como convenimos de forma verbal en establecer una pensión de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad ésta que entregaba personalmente a la madre, posteriormente debido a que la demandante decidiera mudarse a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, convenimos de mutuo acuerdo que dicha cantidad de dinero le fuese depositada en una cuenta corriente No. 01160145610005616638 del Banco Occidental de Descuento…”; queda plenamente evidenciado que la ciudadana Endrina Arlette Hung Morán, reside en la Urbanización Aldeana, Calle Principal, casa No. 5 Cabudare, Parroquia José G. Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, desde hace un año, en virtud de que es ella quien ejerce la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), infiriéndose así que para el momento de interposición de la presente demanda, el adolescente antes mencionado, residía en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en compañía de su progenitora y al haberse aclarado según criterio jurisprudencial que el fuero de competencia del Tribunal de Protección, es consabido, que no lo hace para satisfacer los intereses privados, sino más bien para salvaguardar el interés superior de los niños, es por lo que esta Juzgadora, en aras de de evitar retardos procesales injustificados y en atención al principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA el cual implica equilibrar sus derechos y la posibilidad de que pueda efectivamente cumplir con sus deberes (Art. 8, parágrafo 1, literales “a” y “b”), se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
a) INCOMPETENTE POR RAZONES DE TERRITORIO, para seguir conociendo de la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana ENDRINA ARLETTE HUNG MORÁN, en contra del ciudadano NERVÍN JOSÉ MORALES CHACÍN, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia ordena
b) REMITIR el presente expediente, en el estado en que se encuentre, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 1:00 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 589. La Secretaria.-
Exp. 18859
IHP/ mg*