Exp. 04611
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: YOBETSY DEL VALLE FUENMAYOR viuda de D´ANDREA.
ABOGADA ASISTENTE: LLAMILE PINEDA de DE SALVO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), presentado por la ciudadana YOBETSY DEL VALLE FUENMAYOR viuda de D´ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.805.515, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la abogada LLAMILE PINEDA de DE SALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.385, mediante el cual solicita autorización para vender una maquina Cargadora – Retroexcavadora marca: John Deere, modelo: 310J, tracción sencilla (4x2), techo, motor: 4cil Turbo 4.5L 79HP, Transmisión Power Shift 4F/4R con inversor cucharón 0.21 m3/ balde 0.86 m3, profundidad de excavación 4.34 m, fuerza de rompimiento 3904 Kg, peso de operación 7.200 Kg, Serial de Chasis: T0310JX139600, Serial de Motor: PE4045T651810, la cual ha venido a ser por herencia, propiedad de solicitante y de sus hijas antes mencionadas a consecuencia del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRUNO MARIO D´ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.833.379, quien falleció el día 13 de Diciembre de 2007, según se evidencia de acta de defunción No. 182 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, la propiedad sobre la referida maquinaria se evidencia de Factura de Compra No. 3560 emanada de Orval S.A.
En fecha 16 de Febrero de 2012 se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo a la maquina cargadora – retroexcavadora objeto de la presente solicitud, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano MAURO APARICIO, T.S.U. en Tecnología Automotriz, a quien se ordeno notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, 2) la comparecencia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que manifiesten su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3) consignar copia certificada del documento o titulo de propiedad de la maquinaría objeto de la presente solicitud. Asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 24 de Febrero de 2012, compareció ante la sala de despacho de este Tribunal el ciudadano MAURO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.053.117, a los fines de darse por notificado del cargo de Perito Avaluador para el cual fue designado, aceptando el referido cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 05 de Marzo de 2012, presente en la sala de despacho de este Tribunal el ciudadano MAURO APARICIO, antes identificado, actuando con el carácter de Perito Avaluador designado en el presente procedimiento, consignó el informe del avalúo practicado a la maquina Cargadora-Retroexcavadora Marca John Deere a la que se refiere la presente solicitud, la cual fue valorada en la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00).
En fecha 06 de Marzo de 2012, comparecieron las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales manifestaron estar de acuerdo con la venta de la referida cargadora-retroexcavadora.
En fecha 06 de Marzo de 2012, la ciudadana YOBETSY DEL VALLE FUENMAYOR LABARCA, asistida por la abogada en ejercicio LLAMILE PINEDA de DE SALVO, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 23.385, consignó copia certificada de la Factura de Compra de la referida maquina Cargadora-Retroexcavadora, asi como comunicación de fecha 23 de Febrero de 2012, mediante la cual el Ing. Yogui Alberto Rodríguez, en su condición de Gerente nacional de Maquinarias de la empresa Orval S.A., certifica que la maquina en cuestión fue adquirida en vida por el causante BRUNO MARIO D´ANDREA ESPOSITO, según factura No. 3560, formato de control fiscal No. 04560 de fecha 11 de Septiembre de 2009.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de Abril de 2012, la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, manifestó su Opinión Favorable a los fines de que se autorice la venta de la Maquina Cargadora – Retroexcavadora que se esta solicitando.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se ha dado cumplimiento a todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269 y la solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por las circunstancias narradas por la solicitante, en cuanto a que la referida maquinaria requiere de constantes erogaciones para el mantenimiento de la misma, asimismo las referidas adolescentes manifiestan que no se le esta dando un uso constante que represente alguna ganancia, sino que por el contrario genera gastos, y la operación de la misma por una persona calificada para operar dicho tipo de maquinaría, asimismo vista la opinión favorable del la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que considera este Tribunal que la Autorización para Vender que se solicita es de evidente necesidad y utilidad a los intereses de las adolescentes de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana YOBETSY DEL VALLE FUENMAYOR viuda de D´ANDREA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.805.515, para que en nombre propio y en representación de su hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, proceda a la venta de una maquina Cargadora – Retroexcavadora marca: John Deere, modelo: 310J, tracción sencilla (4x2), techo, motor: 4cil Turbo 4.5L 79HP, Transmisión Power Shift 4F/4R con inversor cucharón 0.21 m3/ balde 0.86 m3, profundidad de excavación 4.34 m, fuerza de rompimiento 3904 Kg, peso de operación 7.200 Kg, Serial de Chasis: T0310JX139600, Serial de Motor: PE4045T651810, la cual pertenecía al causante BRUNO MARIO D´ANDREA ESPOSITO, titular de la cedula de identidad No. V-6.833.379, según se evidencia de Factura de Compra No. 3560 emanada de Orval S.A, dicha venta se autoriza por el monto establecido en el avalúo, el cual asciende a TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00).
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO NOTARIO PUBLICO A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 109.989,00) QUE LE CORRESPONDE A LAS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de las mencionadas adolescentes y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria. Expídase copia certificada del presente fallo y devuélvanse los originales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 27 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Mayo de dos mil doce (2012) y fue publicado a las 11:0 a.m. horas de Despacho. La Secretaria.
IHP/SD.-
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