REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 18565

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: MONICA VIRGINIA VILCHEZ URDANETA Y WILMER JUNIOR RUIZ VILLASMIL
Abogado Asistente: CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha DIECIOCHO (18) DE Marzo del año dos mil once (2.011), los ciudadanos MONICA VIRGINIA VILCHEZ URDANETA Y WILMER JUNIOR RUIZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.081.639 y V- 15.282.421, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Abril del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 146, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2.012), el ciudadano WILMER JUNIOR RUIZ VILLASMIL, asistidos por el abogado en ejercicio ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MONICA VIRGINIA VILCHEZ URDANETA.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2.012), la ciudadana MONICA VIRGINIA VILCHEZ URDANETA, actuando en su propio nombre, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MONICA VIRGINIA VILCHEZ URDANETA Y WILMER JUNIOR RUIZ VILLASMIL, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de Marzo del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo respetando las horas de comida y de sueño. Por su corta edad y con el devenir del tiempo podrá asi mismo, salir con él a compartir a los lugares de recreación y de sano esparcimiento, en días y horas pautadas por las partes y lo regresará a su residencia en horas pautadas por las partes. En relación a las vacaciones escolares y periodo navideño, será establecido por ambos progenitores en el debido momento del disfrute. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar el 50% de toda erogación de dinero que se genere en la guardería y/o colegio donde el niño estudie. El progenitor se comprometió a suministrar el 50% de todos los gastos relacionados con tratamientos médicos, medicinas y consultas médicas que no sean cubiertas por el seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad que posean los progenitores. Adicionalmente, se comprometió a suministrar el 50% de todo lo relacionado con los uniformes, útiles escolares, vacaciones, planes vacacionales, actividades recreativas, vestidos, fiestas de cumpleaños y cualquier otro gasto de esta índole relacionado con el niño. Se comprometió a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) mensuales en efectivo, dentro de los 5 últimos días de cada mes, mediante depósito en la cuenta N° 0105-0043-55-1043636765 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, que se empleará para cubrir la cuota parte correspondiente al progenitor de los gastos propios de alimentos del niño, así como la cancelación de la cuota parte de los servicios públicos que le corresponde al niño. Los gastos de la época decembrina serán compartidos por ambos progenitores (juguetes, vestidos, etc). La progenitora suministrará el 50% de toda erogación de dinero que se genere en la guardería y/o colegio donde el niño estudie, el 50% en todo lo relacionado con la inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vacaciones, planes vacacionales, actividades recreativas, vestidos, fiestas de cumpleaños y cualquier otro gasto de esta índole relacionado del niño.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MONICA VIRGINIA VILCHEZ URDANETA Y WILMER JUNIOR RUIZ VILLASMIL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Abril del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 146, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 321. Las Secretaria.-
Exp. 18565
IHP/pvg