REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 13447
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES:
DEMANDANTE: NOEMIA JOSEFINA URDANETA PALMAR
DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE POLANCO
Apoderada Judicial: MARISELA BERNAL
A FAVOR DE: LUZ MILA; NOHEMIA ANGELICA y
ERMES ANNER POLANCO URDANTEA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha doce (12) de Mayo de 1982, la ciudadana NOEMIA JOSEFINA URDANETA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.747.528, domiciliada en el Distrito Páez del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE POLANCO, 7.759.604, del mismo domicilio, a favor de los hoy ciudadanos LUZ DARY y GUSTAVO NOEL POLANCO URDANETA.

A la anterior solicitud, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de ley en fecha 18 de Mayo de 1982, y decretó medida preventiva de embargo recaída en contra de los ingresos percibidos por el ciudadano Gustavo Enrique Polanco, la cual fue modificada en fecha 23 de noviembre de 1984.

En fecha 13 de Mayo de 1996, la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta Palmar, asistida por la abogada Altamira Cedeño, actuando con el carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas Nohemia Angélica y Luz Mila Polanco Urdaneta.

En fecha 18 de Septiembre de 1987, la ciudadana Noemia Josefina Urdaneta Palmar, asistida por la abogada en ejercicio Norca Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.001, consignó actas de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Ermes Anner Polanco Urdaneta.

Mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 1998, el abogado Douglas Arguello, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Polanco, según consta en poder judicial otorgado por el referido ciudadano por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 04 de Mayo de 1998, solicitó la extinción de la obligación de manutención en relación a sus hijos Luz Dary y Gustavo Noel Polanco Urdaneta, en virtud de la mayoridad alcanzada por los mismos.

En fecha 10 de Noviembre de 2004, éste Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó declarando la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el ciudadano Gustavo Enrique Polanco, en relación a sus hijos Luz Dary y Gustavo Noel Polanco Urdaneta.

En fecha 05 de Marzo de 2012, el ciudadano Gustavo Enrique Polanco, asistido por la abogada Marisela Bernal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.925, solicitó se ejecutara el fallo de fecha diez (10) de Noviembre de 2004, dictado por éste Tribunal, en la que se declaró extinguida la obligación de manutención a favor de los ciudadanos Luz Dary y Gustavo Noel Polanco Urdaneta; y confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 14 de Marzo de 2012, la abogada Marisela Bernal actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, solicito se excluyan de la obligación de manutención a sus hijas Luz Mila y Bohemia Angélica Polanco Urdaneta, en virtud de que las mismas ya son mayores de edad.

En fecha 27 de Marzo de 2012, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza Padrón, previa exposición dejó constancia en actas de haber notificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Gustavo Enrique Polanco, Noemia Josefina Urdaneta Palmar, Ermes Anner y Luz Dary Polanco Urdaneta.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Gustavo Enrique Polanco, asistido por la abogada Marisela Bernal, ya identificada, a fin de llevar a efecto la entrevista ordenada en auto de fecha 20 de Marzo del presente año, sin que comparecieran a la misma los ciudadanos Noemia Josefina Urdaneta Palmar, Ermes Anner y Luz Dary Polanco Urdaneta.

En fecha 11 de Abril de 2012, la abogada Marisela Bernal actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, solicitó se extinga la obligación de manutención que a favor de los ciudadanos Luz Mila, Nohemia Angélica y Ermes Anner Polanco Urdaneta, mantiene su representado y en consecuencia se suspenda la medida preventiva de embargo que recae sobre los ingresos percibidos por el mismo.

En fecha 25 de Abril de 2012, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza Padrón, previa exposición dejó constancia en actas de haber notificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Luz Mila Polanco Urdaneta.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Gustavo Enrique Polanco, asistido por la abogada Marisela Bernal, ya identificada, a fin de llevar a efecto la entrevista ordenada en auto de fecha 18 de Abril del presente año, sin que comparecieran a la misma la ciudadana Luz Mila Polanco Urdaneta.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 1518, 1375, y 581, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos, Nohemia Angélica, Luz Mila y Ermes Anner Polanco Urdaneta, respectivamente, los mismos tienen veintisiete (27), veinticinco (25), y dieciocho (18) años, y por lo tanto son mayores de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación de manutención subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Gustavo Enrique Polanco, solicitó a éste Tribunal la suspensión de la Medida de Embargo, recaída sobre sus ingresos, en virtud de la mayoridad alcanzada por sus hijos Nohemia Angélica, Luz Mila, y Ermes Anner Polanco Urdaneta, en tal sentido este Tribunal ordeno la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de sostener entrevista con la Juez de éste Despacho, quienes a tales fines se encontraron debidamente notificados, no obstante a ello, mantuvieron una conducta contumaz, al no comparecer a dichos actos, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor de los referidos ciudadanos, es por lo que se concluye, que al no estar incursos los beneficiarios de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana NOEMIA JOSEFINA URDANETA PALMAR, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE POLANCO, a favor de los hoy ciudadanos LUZ MILA, NOHEMIA ANGÉLICA y ERMES ANNER POLANCO URDANETA, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Mayo de 1982, modificadas en fechas 23 de Noviembre de 1984 y 15 de Mayo de 1996.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 575. La Secretaria.-
Exp. 13447
IHP/mg*