REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 20608
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
PARTES: DEMANDANTE: ANA CARMEN BRACHO RIOS
Apoderada Judicial: YBIS OLIVARES
DEMANDADO: TELESFORO MONTIEL LÓPEZ
Apoderado Judicial: ANGEL ADONAY MARQUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 26 de Enero de 2012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, iniciada por la ciudadana ANA CARMEN BRACHO RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.900, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YBIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.968, en contra del ciudadano TELESFORO MONTIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.266.748, y del mismo domicilio; a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.

En fecha 16 de febrero de 2012, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de Febrero de 2012, el alguacil de éste tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido de la ciudadana Ana Carmen Bracho Ríos, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Telesforo Montiel López.

En fecha 08 de Marzo de 2012, el ciudadano Telesforo Montiel López, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Adonay Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588, solicitando se de por terminada la presente causa por haberse vencido el lapso para llevarse a efecto el viaje cuya autorización es el objeto de la presente solicitud, alegando igualmente que las intensiones de la progenitora de su hijo no es de sólo viajar durante la temporada de carnaval, sino las de permanecer en España por un tiempo comprendido entre nueve meses y un año ya que la misma mantiene ciertos negocios con su hermana que reside en dicho país, entre los que esta una inseminación artificial a los efectos de procrear un hijo para su hermana, implicando que la prenombrada ciudadana permanecería durante todo ese tiempo en España y en consecuencia su hijo perdería todo el año escolar, constituyendo una flagrante violación a su derecho a la educación.

En fecha 09 de Marzo de 2012, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia de la ciudadana Ana Carmen Bracho Ríos, asistida por la abogada Ybis Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.968, a fin de llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes consagrado en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera al mismo el demandado de autos. En esa misma fecha la prenombrada ciudadana solicitó se declare improcedente lo solicitado por el demandado de autos en diligencia de fecha 08 de los corrientes mes y año, por otra parte solicitó se fije nueva fecha y hora para llevar a cabo una acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 14 de Marzo de 2012, la ciudadana Ana Carmen Bracho Ríos, asistida por la abogada Ybis Olivares, ya identificada, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa; las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en esa misma fecha

En fecha 21 de Marzo de 2012, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia de la ciudadana Ana Carmen Bracho Ríos, asistida por la abogada Ybis Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.968, al acto de entrevista con la juez titular de éste despacho, sin que compareciera ni por ni por medio de apoderado judicial que le represente el demandado de autos.

En fecha 21 de Marzo de 2012, el ciudadano Telesforo Montiel López, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Adonay Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588, ratificó lo expuesto en diligencia de fecha 08/03/2012.

En fecha 23 de Marzo de 2012, el adolescente de autos emitió su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Abril de 2012, la ciudadana Ana Carmen Bracho Ríos, asistida por la abogada Ybis Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.968, solicitó se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo una entrevista con la juez titular de éste despacho.

En fecha 25 de Abril de 2012, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia de la ciudadana Ana Carmen Bracho Ríos, asistida por la abogada Ybis Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.968, al acto de entrevista con la juez titular de éste despacho, sin que compareciera ni por ni por medio de apoderado judicial que le represente el demandado de autos.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia simple del acta de Nacimiento No. 130, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Telesforo Montiel López y Ana Carmen Bracho Ríos y el adolescente de autos, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad del crianza del adolescentes de autos.
- Corre a los folios cuatro (04) al ocho (08), ambos inclusive de este expediente Copias Fotostáticas, de las actuaciones relacionadas con la solicitud de autorización de expedición de pasaporte venezolano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentada por la ciudadana Ana Carmen Bracho Ríos, por ante el Consejo de Derechos del Niño; Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales son documentos que constituyen instrumentos públicos administrativos, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” ; es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que en fecha 15 de Abril de 2010, el Consejo de Derechos del Niño; Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante providencia de esa misma fecha, instó al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Región Zulia, a procesar las solicitudes de expedición de pasaporte, sin mas requisitos que los exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
- Corre a los folios treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34), ambos inclusive del presente expediente Boletos Aereos expedidos por Italcambio Agencia de Viajes, C.A., correspondientes a la ciudadana Ana Carmen Bracho Ríos y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales poseen valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por un ente facultado para ello y por no haber siso impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observa que la referida ciudadana, adquirió boletos aéreos para viajar en compañía del adolescente de autos en fecha 15 de Febrero de 2012 a la ciudad de Caracas con destino final a la ciudad de Barcelona España, retornando al país en fecha 04 de Marzo del mismo año, desde la ciudad de Madrid España a la ciudad de Caracas; y posteriormente adquirió boletos aéreos para viajar en compañía del adolescente de autos en fecha 15 de Abril de 2012 a la ciudad de Caracas con destino final a la ciudad de Barcelona España, retornando al país en fecha 04 de Mayo del mismo año, desde la ciudad de Madrid España a la ciudad de Caracas.
- Corre al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, documento privado, contentivo de Informe D’ Asisstecia, correspondiente a la ciudadana Iris Ana Bracho Ríos, emitido por el Hospital Universitari arnau de vilanova, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431del Código de Procedimiento Civil.

II

Examinadas las actas procesales se observa que la ciudadana Ana Carmen Bracho Ríos, acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar Autorización para Viajar en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a España, por motivos recreacionales en el periodo comprendido entre el 15 y 25 de febrero de 2012, alegando que el progenitor del referido adolescente se niega injustificadamente a otorgar su consentimiento por ante una Notaría Pública de ésta ciudad, y que con dicha actitud éste sólo le niega a su hijo el derecho de visitar a su familia (tía materna) quien se encuentra residenciada en España, sin entender las razones de dicha negativa; así mismo manifestó que el adolescente de autos se encuentra muy entusiasmado con la posibilidad de ir a visitar a la su tía y por conocer otro país; y que anteriores oportunidades el ciudadano Telesforo Montiel López, se ha negado a cumplir con las obligaciones alimentarías para con su hijo y a expedir la respectiva autorización para la expedición del pasaporte del mismo, por lo que tuvo que acudir al Consejo de Derechos del Niño; Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien emitió la autorización respectiva.

En tal sentido los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 359, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus, lo siguiente:

Artículo 75.
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 76.
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (Subrayado del Tribunal).
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”

“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.



De las disposiciones legales antes trascritas se infiere la competencia de este Tribunal a los fines de conocer sobre los conflictos que llegaren a presentarse entre el progenitor quien en ejercicio de la responsabilidad de crianza, este en la obligación de decidir el lugar de residencia o habitación de sus hijos o hijas, y el progenitor no custodio ó cuando exista la negativa o el desacuerdo de éste para conceder autorización para viajar dentro o fuera del país de su hijo o hija.

Por otra parte, la Sala Constitucional el 25 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero quien al respecto señala:
“….omissis… Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres. Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…..omissis… Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme a artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta…omissis… Corresponde a las autoridades administrativas exigir el cumplimiento de los requisitos de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impedir el viaje en Venezuela o al exterior, si no existen las autorizaciones legales. Lo anterior funciona, en el caso de que ambos padres, o quien tiene la representación legal, están de acuerdo con el viaje, motivo por el cual lo autorizan. La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso. Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc…omissis…”.

Del análisis de los artículos, de la jurisprudencia antes señaladas, la cual es de carácter vinculante para las decisiones emitidas por esta impartidora de justicia, y de la revisión de las actas se observa que si bien el demandado de autos compareció al acto de contestación de la demanda, según el computo llevado por secretaria, el mismo lo hizo de manera extemporánea por anticipada, por cuanto el mismo debió efectuarse el día 09 de Marzo del presente año; operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que hiciera uso del lapso probatorio correspondiente par desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora la ciudadana Ana Carmen Bracho Ríos, en su escrito libelar; y aun cuando la prenombrada ciudadana si promovió medios de pruebas a fin de demostrar los hechos planteados en su solicitud, con los mismos sólo logro demostrar la autorización expedida por el Consejo de Derechos del Niño; Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado, para tramitar la expedición del pasaporte venezolano de su hijo; mientras que de la opinión emitida por el adolescente antes mencionado, se observan los motivos por los cuales éste y su progenitora desean viajar a la ciudad de Barcelona España, al manifestar: “… el motivo del viaje que queremos realizar es porque mi tía que vive en Barcelona España, tiene cáncer y la van a operar, es por eso que mi mama quiere que viajemos, para poder cuidarla después de su operación y poder ayudarla en la recuperación, yo quiero viajar ya que además de la operación, es mi primer viaje fuera del país, por lo que también tengo muchos deseos de viajar…”; opinión ésta que si bien, no constituye medio de prueba ni es de carácter vinculante para ésta Juzgadora, la misma debe ser apreciadas según las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su cláusula novena para la valoración de la opinión de los niños, niñas o adolescentes en los procedimientos judiciales; de manera que no ha sido posible en función al interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ponderar la pertinencia, necesidad y utilidad del viaje fuera del país solicitado, en consecuencia se niega la presente AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, por lo que se declara SIN LUGAR la misma.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la presente acción de AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por la ciudadana ANA CARMEN BRACHO RÍOS, en contra del ciudadano TELESFORO MONTIEL LÓPEZ, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abog. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 320. La Secretaria.
IHP/mg*
Exp. 20608.