REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14493
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA EUSEBIA PARRA
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA MANUEL PALMAR
A FAVOR DEL ADOLESCENTE Y DE LOS NIÑOS: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEMANDADO: LUIS RICARDO CHACON ESTHER
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, la ciudadana MARIA EUSEBIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.752.367, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo (17) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado MANUEL PALMAR, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION contra del ciudadano LUIS RICARDO CHACON ESTHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.728.209 domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia; a favor de los niños y adolescentes (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
A tal efecto, manifestó la solicitante: que el progenitor de sus hijos ciudadano LUIS RICARDO CHACON ESTHER se desempeña como obrero de mantenimiento en el Condominio Centro Comercial paseo las Delicias, por lo que cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos; sin embargo, no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo indica que una de sus hijas, padece de diabetes, ameritando un gasto especial por sus dietas, siendo atendida por el Hospital de Especialidades Pediátricas, su progenitor no se preocupa en lo absoluto de sus obligaciones, no cumpliendo con ninguno de los derechos de sus hijos.
En fecha 13 de Abril de 2009, fue admitida la presente demanda, ordenándose: a.- la comparecencia del demandado y emplazamiento de las partes, b.- La Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c.- se oficio al condominio Centro Comercial Paseo Las Delicias, a fin de que informen sobre el sueldo global del demandado. D.- Se recibieron las pruebas acompañadas.
En fecha 27 de Abril del año 2009, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano LUIS RICARDO CHACON ESTHER.
En fecha 30 de Abril del año 2009, se celebró acto conciliatorio, donde comparecieron los ciudadanos MARIA EUSEBIA PARRA y LUIS RICARDO CHACON ESTHER, no llegando a ningún acuerdo.-
En fecha 11 de Mayo de 2009, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 11 de Enero del año 2010, se agregó a las actas informe técnico parcial en el hogar de los ciudadanos LUIS RICARDO CHACON ESTHER y MARIA EUSEBIA PARRA.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra a valorar las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
La parte actora, no ratificó los medios probatorios indicados en el libelo de la demanda durante
el lapso probatorio. No obstante se procede a valorar las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, por ser un instrumento Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, las cuales se encuentran signadas los Nos. 455, 380 y 847, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda y la tercera expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA EUSEBIA PARRA y el adolescente y los niños (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los (as) niños (as) y adolescente prenombrados con el ciudadano LUIS RICARDO CHACON ESTHER, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem; asimismo corre a los folios del dieciocho (18) al veinticuatro (24), ambos inclusive, del presente expediente, Comunicación emanada de la oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de Informe Social realizado en el hogar donde residen los hermanos Cachón Parra, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2113 de fecha 04 de Junio del año 2009, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que los hermanos, viven con su progenitora; que la progenitora realiza actividades económicas informal, dando a conocer ingresos ínfimos que aún complementados con el aporte económico del progenitor a través de medida de embargo; resultan insuficiente para los gastos de sus hijos; las condiciones de vivienda presentan limitación en cuanto a construcción y habitabilidad, adoleciendo de un mobiliario suficiente para dormir.
Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios
necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad de los (as) niños (as) y adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos MARIA EUSEBIA PARRA y LUIS RICARDO CHACON ESTHER con los (as) niños (as) y el adolescente de autos, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con los (as) niños (as) y el adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del demandado; aun así debe garantizársele a los (as) niño (as) y el adolescente de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, posee necesidades esenciales que debe cubrir, todo lo cual debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. Por lo que se fija la obligación de manutención a la que se contrae el presente procedimiento en la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; en el mes de septiembre de cada año a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija en la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos; y en el mes de diciembre de cada año, con el objeto de cumplir los gastos propios de la época navideña se fija en la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los (as) niños (as) y el adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA EUSEBIA PARRA en contra del ciudadano LUIS RICARDO CHACON ESTHER, a favor de los (as) niños (as) y adolescente de autos, ya identificados.
b) Se fija como pensión de manutención en la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; en el mes de septiembre de cada año a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija en la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimo; y en el mes de diciembre de cada año, con el objeto de cumplir los gastos propios de la época navideña se fija en la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimo.
c) MODIFICADAS las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 13 de Abril de 2009 y ejecutadas en misma fecha 29 de Abril del año 2009.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes Mayo de dos mil doce (2012). 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 313; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 14493
IHP/ ag*
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