Exp: 21745.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.973, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien accionó en su pretensión de que le fuese declarada judicialmente la unión concubinaria que tuviese con el fallecido AMERICO ENRIQUE VALBUENA URDANETA quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.960.259 y del mismo domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, LUZ MARINA ARRIETA MATOS y MARIA CANGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 107.698, 61.939 y 95.120 respectivamente, por una parte, por la otra: la ciudadana XIOAMERY MERCEDES VALBUENA ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.714.833, domiciliada en la ciudad de Chicago Illinois de los Estados Unidos de América, representada por la ciudadana BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.568.864, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.041, JOSE ENRIQUE VALBUENA ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.492, XIOMILY ALIANY VALBUENA ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.747.811, ambos con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representados por el ciudadano EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.633.622, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 162.419; y MERCEDES VIRGINIA VALBUENA MÁRQUEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.922.423, representada por la ciudadana GRACIELA ROMERO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 7.769.690, en su carácter acreditado en actas de CURADORA AD-HOC de la referida menor quien a su vez se encuentra representada por el Abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL; acordaron un convenio de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
• A los fines y efectos de este acuerdo hemos acordado que la ciudadana JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ ROMERO, se denominará LA ACCIONANTE, la ciudadana MERCEDES VIRGINIA VALBUENA MÁRQUEZ se denominará LA ADOLESCENTE ACCIONADA, los ciudadanos XIOAMERY MERCEDES VALBUENA ARRIA, JOSE ENRIQUE VALBUENA ARRIA y XIOMILY ALIANY VALBUENA ARRIA, se denominarán LOS ACCIONADOS, la ciudadana GRACIELA ROMERO DE MARQUEZ se denominará LA CURADORA, al difunto ciudadano AMERICO ENRIQUE VALBUENA URDANETA se le denominará DE CUJUS, y a los abogados CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, EDWIN RODRÍGUEZ, LUZ MARINA ARRIETA MATOS y BLANCA JUDITH ROMERO LUGO .
• A los fines de conciliar, LOS ACCIONADOS reconocen la relación concubinaria pretendida por LA ACCIONANTE en la causa No. 18.686 que desde el 10 de enero de 2011 discurre por ante esta sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, la posesión de estado y los derechos derivados de la relación con el DE CUJUS e igual conformidad respecto de la relación concubinaria pretendida, efectúa LA ADOLESCENTE ACCIONADA mediante la persona de LA CURADORA, en orden a los derechos e intereses de su progenitora.
• }Como patrimonio hereditario objeto de partición y liquidación, el DE CUJUS recibió para el día 24 de enero de 2007, por cesión de derechos a titulo gratuito conforme solicitud de homologación de convenimiento interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de parte de su ex cónyuge Xiomara Chiquinquirá Arria, los derechos que a ésta correspondían sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el No. 9-106, ubicado sobre una faja de terreno propio que tiene una cabida o extensión de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (466,94 Mts2), situada geográficamente en la avenida 8, Urbanización “La Alhambra”, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Construcciones Vías C.A.; SUR: Con propiedad que es o fue de Construcciones Vías C.A.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Construcciones Vías C.A.; OESTE: Con propiedad que es o fue de Construcciones Vías C.A, el cual había sido adquirido por los mismos, durante la relación matrimonial que los unió hasta el año de 1996. Cabe referir, que dicho Inmueble esta construido con paredes de bloques frisados, pisos de granito, techos de platabanda y consta de: porche, sala, recibo, cocina, comedor, tres (3) cuartos dormitorios, un pasillo, constante de los servicios de plomería y electricidad, así como sus respectivas salas sanitarias. Inmueble de la propiedad de la citada comunidad conyugal, conforme documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el No. 33 y 3°, Tomo 5 y 1°, Protocolo 1 y 2°, Primer Trimestre. Dicho Inmueble posee actualmente un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).
• Producida así la precitada cesión de derechos, quedó el DE CUJUS, como único y exclusivo propietario del predicho bien, el cual en copia certificada producimos al presente escrito conjuntamente con documento de propiedad del mismo al cual se hizo referencia.
• Así pues, ciudadano Juez, previa realización del inventario solemne de bienes, dada su competencia en la materia, pues impera el supremo interés de LA ADOLESCENTE ACCIONADA a tener una vivienda digna, y siendo la intención de este acuerdo, no otra que la conciliación y la transacción en orden a los derechos sostenidos por la ACCIONANTE en torno a su condición de concubina y consecuencialmente heredera del DE CUJUS respecto del patrimonio hereditario dejado por el causante común a todos y a los fines de mantener los derechos propios de la menor de autos, como copropietaria de la aludida vivienda y por ende, en beneficio propio y directo de ésta; hemos acordado que la vivienda ya referida y particularizada anteriormente sea partida y consecuencialmente liquidada en función de los derechos que a cada uno de los hoy comuneros corresponden, incluyendo los gananciales y los derechos hereditarios de la concubina en atención a que el referido bien es un inmueble común del DE CUJUS y la ciudadana Judith Josefina Márquez Romero, como su concubina para la fecha en que ingreso éste al patrimonio concubinario, en razón de los gananciales propios de la relación concubinaria aquí declarada; circunstancia que traduce que a cada uno corresponde en principio, un 50% para la concubina, sobre la masa común a partir y, el restante 50% de la totalidad de los derechos habidos sobre el aludido inmueble, será repartido en cinco partes iguales, incluyendo la concubina, vale decir entre los 4 hijos y la concubina como heredera más del aludido causante. Circunstancia que permite a las partes procesalmente dispuestas, partir y liquidar por medio del presente acuerdo el único bien constituyente del patrimonio común de la siguiente forma: LA ACCIONANTE, ofrece a los hermanos de su menor hija, LOS ACCIONADOS adquirir de cada uno de ellos a su favor, la totalidad de los derechos que a cada uno le es propio en la masa común, refiérase a LOS ACCIONADOS (XIOAMERY MERCEDES VALBUENA ARRIA, JOSE ENRIQUE VALBUENA ARRIA y XIOMILY ALIANY VALBUENA ARRIA), los cuales alcanzan en forma conjunta el 30% del valor total del aludido inmueble, que conforme el valor convencional dado al mismo, alcanza la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), en razón de 10% que como cuota parte, a cada uno de ellos corresponde, siendo que a cada uno de ellos, les es propio de acuerdo a la respectiva proporción, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), pagaderos de la siguiente forma: Un primer pago para el día Veintiuno (21) de Mayo del año en curso, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), siendo que a cada comunero corresponde, valga la redundancia, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y el segundo y último pago, a realizarse el día treinta (30) de Julio de 2012, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), el cual podrá hacerse efectivo a cualesquiera de los comuneros ACCIONADOS y OFERTANTES a quienes se les oferta a su vez la adquisición de los derechos a los que se han hecho referencia, de cuya cantidad a cada uno corresponde en la proporción dicha, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) en relación a ambos pagos.
• En tal sentido, ciudadano Juez, LOS ACCIONADOS (XIOAMERY MERCEDES VALBUENA ARRIA, JOSE ENRIQUE VALBUENA ARRIA y XIOMILY ALIANY VALBUENA ARRIA), aceptan venderle en su oportunidad y traspasarle a la ciudadana JUDITH JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que a ellos asisten sobre la casa quinta, distinguida con el No. 9-106, ya previa y totalmente particularizada, cuya negociación se perfeccionará para el momento efectivo de la recepción dineraria de la última cantidad previamente indicada, como forma de pago. Y de igual manera LA ACCIONANTE acepta recibir los derechos que le son ofertados respecto del bien inmueble donde habita con su menor hija, bajo las condiciones realizadas, comprometiéndose estos, vale decir, los demandados a realizarle el traspaso correspondiente a la accionante por ante las oficinas públicas respectivas al serle requerido tal circunstancia por LA ACCIONANTE o sus Apoderados. Circunstancia que traduce por ende, una copropiedad sobre el inmueble ya tantas veces referido, a partir de la firma del presente acuerdo entre LA ACCIONANTE y su menor hija en una proporción en su orden de 90% y 10% para madre e hija, en su correspondiente orden.
• Queda expresamente convenido que LA ACCIONANTE, renuncia a los costas y gastos generados con ocasión del citado juicio y en cuanto a los honorarios de abogados serán cancelados a los abogados actuantes por cada una de las partes que los haya contratado. Quedando autorizada suficientemente LA ACCIONANTE, para deducir de la cantidad a entregar a los VENDEDORES o ACCIONADOS, XIOAMERY MERCEDES VALBUENA ARRIA, JOSE ENRIQUE VALBUENA ARRIA y XIOMILY ALIANY VALBUENA ARRIA, en el primer pago total, vale decir, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), como único pago respecto a los honorarios profesionales y gastos de juicio para sus Apoderados; por lo que corresponderá a cada uno de LOS ACCIONADOS VENDEDORES en vista de la deducción producida, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), debiendo cancelar la citada cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) al ciudadano EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ, con motivo de los honorarios profesionales y gastos realizados por los abogados de la parte accionada vendedora, específicamente, los ciudadanos ERLINDA MARRIAGA y BLANCA ROMERO LUGO en su oportunidad, renunciado los ACCIONADOS, tan pronto reciban el segundo y último pago a cualquier reclamo derivado de la acción interpuesta, por la entrega de la cantidad recibida, motivo que lleva a realizar el pago a cada uno de LOS ACCIONADOS, por la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en su oportunidad de parte de LA ACCIONANTE y en beneficio propio de esta.
• Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal por producirse la cesión de manera condicionada, no archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento efectivo del pago convenido a los ACCIONADOS en los términos expuestos en el presente acuerdo.
• Igualmente la accionante en acuerdo de las partes asumirá los gastos originados con motivo al inventario de bienes que pudiera producirse, así como cualquier otro hasta la homologación respectiva.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la homologación plantean:
“Artículo 263°:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 363:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ ROMERO, asistida por los Abogados en ejercicio CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, LUZ MARINA ARRIETA MATOS y MARIA CANGA, por una parte, por la otra: la ciudadana XIOAMERY MERCEDES VALBUENA ARRIA, representada por la abogada BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, JOSE ENRIQUE VALBUENA ARRIA, XIOMILY ALIANY VALBUENA ARRIA, representados por el abogado EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, y MERCEDES VIRGINIA VALBUENA MÁRQUEZ, representada por la CURADORA AD-HOC ciudadana GRACIELA ROMERO DE MARQUEZ, representada por el Abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL celebraron Convenimiento de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA de fecha 09 de abril de 2012, celebrado entre los ciudadanos JUDITH JOSEFINA MÁRQUEZ ROMERO, asistida por los Abogados en ejercicio CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, LUZ MARINA ARRIETA MATOS y MARIA CANGA, por una parte, por la otra: la ciudadana XIOAMERY MERCEDES VALBUENA ARRIA, representada por la abogada BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, JOSE ENRIQUE VALBUENA ARRIA, XIOMILY ALIANY VALBUENA ARRIA, representados por el abogado EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, y MERCEDES VIRGINIA VALBUENA MÁRQUEZ, representada por la CURADORA AD-HOC ciudadana GRACIELA ROMERO DE MARQUEZ, representada por el Abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del pago en los términos expuestos en la parte narrativa de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Mayo del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1059, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/678*.
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