República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por la ciudadana STHEFANNY ALEXANDRA SIFUENTES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.043.560, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena (9), Abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, intentó demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano RONALD CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.270.568, en relación con su hijo SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES, de diez (10) meses; manifestando que debido a los constantes maltratos verbales, físicos, psicólogos efectuados por parte del ciudadano RONALD CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ MOLERO a su persona, la referida ciudadana se vió en la necesidad de abandonar el hogar que compartía con dicho ciudadano e irse con su hijo a la casa de una tia paterna, siendo esta última la persona que cubrió las necesidades básicas de la ciudadana STHEFANNY ALEXANDRA SIFUENTES PIÑA, y su hijo desde el mes de mayo de 2011; asimismo, alegó la referida ciudadana que en el mes de diciembre comenzó a llamar constantemente al progenitor de su hijo para que compartiera quince (15) días con el, debido a que ya no tenía los medios necesarios para sufragar los gastos de ropa, alimentación y juguete de navidad de su hijo.

Por otra parte, sigue alegando la parte actora que el día viernes 13 de Enero de 2012, se trasladó hacia la residencia del ciudadano RONALD CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ MOLERO, para llevarse a su hijo y dicho ciudadano de manera arbitraria se lo arrebató de los brazos y rotundamente se negó a entregárselo siendo imposible un acuerdo amigable, es por lo que acude ante éste Órgano Jurisdiccional, a fin de solicitar la Restitución de Custodia de su hijo SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES, que por derecho le corresponde.

Por auto de fecha 09 de Abril de 2012, este Tribunal, admitió la referida demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, citar al ciudadano RONALD CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ MOLERO, antes identificado, y oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas y oficios respectivos.

El día 10 de Abril de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de conciliación entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos STHEFANNY ALEXANDRA SIFUENTES PIÑA y RONALD CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ MOLERO, asistidos por los Defensores Públicos Abogados Liz Godoy y Héctor Olmos, respectivamente, en beneficio del niño SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS:

1. En cuanto a la restitución de custodia solicitada por la ciudadana STHEFANNY ALEXANDRA SIFUENTES PIÑA, de su hijo el niño SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES, la misma se realizará el día 11 de Abril del presente año a las 10:00 am en el Tribunal.

En fecha 11 de Abril de 2012, se dejó constancia que el ciudadano RONALD CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 23.270.568, hizo entrega formal a la ciudadana STHEFANNY ALEXANDRA SIFUENTES PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.043.560, de su hijo el niño SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA
I
De las Pruebas

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente del niño SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano RONALD CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ MOLERO y el niño SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

De La Restitución De Custodia


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana STHEFANNY ALEXANDRA SIFUENTES PIÑA, actuando en representación de su hijo SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES, introdujo demanda contentiva de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del progenitor de su hijo ciudadano RONALD CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ MOLERO, que por derecho le corresponde.

Ahora bien, Peñaranda (2012, p 149) en la segunda edición de su obra “Derecho Civil I- Derecho de Personas” el referido autor, establece lo que a continuación se transcribe: “… El ejercicio de la responsabilidad de crianza forma parte del ejercicio de la patria potestad, por lo tanto tiene los caracteres de ésta relacionados al carácter obligatorio, personal, instransferible, indisponible, gratuito y familiar.

Una de las prerrogativas de la patria potestad es la custodia, cuidado y vigilancia de los menores y dicha responsabilidad de crianza no se puede entender desvinculada del contacto directo y tenencia de los hijos, porque tal contacto directo y tenencia es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades…”

Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Ahora bien, con base a los artículos antes transcritos, y al acta de convenimiento de fecha 11 de Abril de 2012, en el cual se dejó constancia que el ciudadano RONALD CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ MOLERO, hizo entrega formal a la ciudadana STHEFANNY ALEXANDRA SIFUENTES PIÑA, de su hijo el niño SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES, este Tribunal observa, que ha cesado el motivo por el cual la ciudadana STHEFANNY ALEXANDRA SIFUENTES PIÑA, antes identificada, interpuso la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, del niño SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES, y en consecuencia, se ha cumplido con el fin de la demanda, por lo que debe este Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), declarar que ha prosperado en derecho la referida causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Con Lugar el presente Juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana STHEFANNY ALEXANDRA SIFUENTES PIÑA, en contra del ciudadano RONALD CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ MOLERO, en beneficio del niño SEBASTIAN ALEJANDRO VÁSQUEZ SIFUENTES, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.
 Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Asimismo, publíquese en la página Web: http://zulia.tsg.gov.ve/login.asp. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Mayo de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 270 y se libraron boletas de notificación.- La Secretaria.-

Exp. 21647
HRPQ/481*