República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 22 de marzo de 2.012, se recibió por distribución solicitud de Carga Familiar, intentada por la ciudadana MARGGIORY JHOANA CHOURIO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 14.280.204, asistida por el Abogado GUILLERMO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.424, en beneficio de su hermano el adolescente LUIS GUILLERMO VILLALOBOS VERA.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 28 de febrero de 2012, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia del ciudadano LUIS GUILLERMO VILLALOBOS TORREALBA y del adolescente de auto.
En fecha 02 de Abril de 2.012, el adolescente LUIS GUILLERMO VILLALOBOS VERA, titular de la cédula de identidad No: 25.905.681, a quien se le escuchó la opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: “¿SABES PORQUE ESTAS AQUI? Para que me incluyan en un seguro ¿CON QUIEN VIVES? Con mi hermana MARGGIORY, mi papá, mi cuñado y mi sobrina ¿QUIÉN SE ENCARGA DE TUS GASTOS? Mi hermana MARGGIORY ¿TU HERMANA TRABAJA? Si, en LAGOPETROL ¿ESTAS ESTUDIANDO? Si, cuarto año ¿ESTAS DE ACUERDO CON LA CARGA FAMILIAR QUE ESTA SOLICITANDO TU HERMANA MARGGIORY CHOURIO? Si ¿DESEAS AGREGAR ALGO MAS? No”.
Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLALOBOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.535.034, asistido por el Abogado GUILLERMO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.424, se dio por citado del presente procedimiento. Asimismo, diligenció aceptando la Carga Familiar solicitando sea declarada con lugar.
Por otro lado, en fecha 17 de abril de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 18 de abril de 2012, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que la solicitante ciudadana MARGGIORY JHOANA CHOURIO VERA, se ha encargado económicamente de su hermano el adolescente LUIS GUILLERMO VILLALOBOS VERA, considerando que la progenitora del mismo ciudadana MILEYDA VERA, falleció el 31 de mayo de 2011, y el progenitor del adolescente ciudadano LUIS GUILLERMO VILLALOBOS TORREALBA no ejerce su profesión regularmente, además no cuenta con un trabajo estable, es por ello que no cuenta con los recursos económicos suficientes para la crianza y cuidados necesarios de su hijo, y lo que le proporciona es insuficiente para poder vivir, por lo que la solicitante se ha visto en el deber de satisfacer y socorrer a su hermano. Por otra parte, el progenitor del adolescente de autos, antes identificado, manifestó al Tribunal que acepta la Carga Familiar solicitando además sea declarada con lugar la misma. De la misma manera, el adolescente de autos, manifestó que vive con su hermana, que la misma se encarga de sus gastos y que está de acuerdo con la presente solicitud.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al adolescente LUIS GUILLERMO VILLALOBOS VERA, como carga familiar de la ciudadana MARGGIORY JHOANA CHOURIO VERA, ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de su hermano el adolescente LUIS GUILLERMO VILLALOBOS VERA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARGGIORY JHOANA CHOURIO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 14.280.204, en relación a su hermano el adolescente LUIS GUILLERMO VILLALOBOS VERA, y en consecuencia, se declara al adolescente LUIS GUILLERMO VILLALOBOS VERA, como carga familiar de la ciudadana MARGGIORY JHOANA CHOURIO VERA.
• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 281 La Secretaria.
Exp.: 21599.
HRPQ/678*.
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