República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YLENIS JOSEFINA REYES LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.12.697.166, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Héctor Olmos, Defensor Publico (6) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.931.881, en beneficio de la niña VIRGINIA CLARET RIVERA REYES.

Alega la demandante, que consta en sentencia de Separación de Cuerpos, de fecha 10 de Febrero de 2011, emitida por este el Unipersonal No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se estableció lo siguiente: “En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre debe suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF. 900,00), mensuales, los días quince (15) y ultimo de cada mes. Asimismo, en las épocas escolares se obliga a entregar todo lo referente a uniformes, útiles e inscripción de la respectiva escolaridad que será la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00), en el mes de Septiembre de cada año. Con respecto a la época decembrina el padre deberá suministrar a su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00), obligándose igualmente a suministrar los gastos extraordinarios como vestido, medicinas, consultas médicas, y todo lo que fuere necesario para el bienestar de la niña”
Alega además, que el referido incumplimiento se ha dado desde la fecha en la cual fue dictada la referida sentencia.
Que por dichas razones que demanda por Incumplimiento la Obligación de Manutención previamente establecida.

En fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.931.881, con el fin de que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Abril de 2012, se citó al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.931.881, y en fecha 09 de Abril de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 12 de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados previamente para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia de que no estuvo presente ninguna de las partes intervinientes en la causa.

En fecha 11 de Abril de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12 de Abril de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 18 de Abril de 2012, la ciudadana YLENIS JOSEFINA REYES LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.12.697.166, asistida por el Abogado Héctor Olmos, Defensor Publico (6) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se acordara un nuevo acto conciliatorio.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 18 de Abril de 2012.

En fecha 26 de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados previamente para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo estuvo presente la ciudadana YLENIS JOSEFINA REYES LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.12.697.166, asistida por el Abogado Héctor Olmos, Defensor Publico (6) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

Siendo que al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, si las partes no conciliaban, ese mismo día, la parte demandada, debía proceder a dar contestación a la demanda, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, se pudo verificar, que el referido ciudadano no contestó la demanda, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA

- Acta de nacimiento de la niña VIRGINIA CLARET RIVERA REYES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YLENIS JOSEFINA REYES LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.12.697.166, con su hija de autos antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Copia certificada de la sentencia Nº 47, de fecha 10 de Febrero de 2011, en la cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, declaró Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos YLENIS JOSEFINA REYES LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.12.697.166 y CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.931.881, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se constata que quedó establecida la Obligación de Manutención para la niña VIRGINIA CLARET RIVERA REYES, sobre la cual se solicita el cumplimiento.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 21566, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte actora, ciudadana YLENIS JOSEFINA REYES LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.12.697.166, inició demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.931.881, manifestando que era el caso que el ciudadano antes mencionado, había incumplido con la obligación de manutención establecida en la sentencia Nº 47, de fecha 10 de Febrero de 2011, en la cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, declaró Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial de los referidos ciudadanos, y en la cual quedó establecida la Obligación de Manutención para la niña VIRGINIA CLARET RIVERA REYES.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la parte dispositiva de la sentencia ut-supra mencionada, referida a lo convenido por las partes en relación con la Obligación de Manutención:

“…En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre debe suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF. 900,00), mensuales, los días quince (15) y ultimo de cada mes. Asimismo, en las épocas escolares se obliga a entregar todo lo referente a uniformes, útiles e inscripción de la respectiva escolaridad que será la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00), en el mes de Septiembre de cada año. Con respecto a la época decembrina el padre deberá suministrar a su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00), obligándose igualmente a suministrar los gastos extraordinarios como vestido, medicinas, consultas médicas, y todo lo que fuere necesario para el bienestar de la niña…”.

Ahora bien, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es necesario realizar algunas consideraciones.

En primer lugar, la niña VIRGINIA CLARET RIVERA REYES, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente expresa:

Artículo 76 CRBV:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el cumplimiento de la obligación de manutención, esta contenido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su encabezamiento lo que a continuación se transcribe

Artículo 381: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Resaltado del tribunal).

En tal sentido y partiendo del análisis de las normas ut supra mencionadas, el derecho de obligación de manutención, sobre todo cuando ha sido fijado mediante sentencia judicial debe ser de estricto cumplimiento porque los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata de este sagrado derecho; los artículos 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establecen cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y también que es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelado por adelantado y su atraso injustificado causa intereses que deberán ser calculado a la rata del 12% anual como lo establece la referida Ley.

En segundo lugar, tal como se dijo con anterioridad, la parte actora al presentar la demanda de incumplimiento de la obligación de manutención, alegó que desde el 10 de Febrero de 2011, fecha en la cual se dictó la sentencia Nº 47, en la cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, declaró Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial de los referidos ciudadanos, y en la cual quedó establecida la Obligación de Manutención para la niña VIRGINIA CLARET RIVERA REYES, sentencia de divorcio donde quedó fijada judicialmente la obligación de manutención, el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, no ha cumplido con suministrarle a sus hija la cantidad establecida, de NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF. 900,00), mensuales, los días quince (15) y ultimo de cada mes. Asimismo, en las épocas escolares se obliga a entregar todo lo referente a uniformes, útiles e inscripción de la respectiva escolaridad que será la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00), en el mes de Septiembre de cada año. Con respecto a la época decembrina el padre deberá suministrar a su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00), obligándose igualmente a suministrar los gastos extraordinarios como vestido, medicinas, consultas médicas, y todo lo que fuere necesario para el bienestar de la niña”.

Aunado a ello, es menester acotar que si bien el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, antes identificado, se dio por citado, no es menos cierto que el mismo no consignó escrito de contestación a través del cual hubiera podido desvirtuar lo alegado por la parte actora, específicamente lo relativo al incumplimiento de las obligaciones que como padre de la niña VIRGINIA CLARET RIVERA REYES, había adquirido, de lo cual se puede inferir la falta de interés por parte del mismo; sin olvidar que es a quien corresponde por consiguiente la carga de probar que esta cumpliendo con la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de fecha 10 de Febrero de 2011.


Es por ello, que se ha comprobado la falta de cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, antes identificado, desde el mes de Febrero del año 2011 hasta la presente fecha, referido a la pensión mensual, y otros conceptos establecidos, ya que a pesar que el mismo se diera por citado en el presente juicio, no logró desvirtuar por prueba alguna lo dicho por la ciudadana YLENIS JOSEFINA REYES LEAL, antes identificada, y en consecuencia, no hay constancia en actas del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el referido ciudadano respecto de su hija.


En consecuencia, vemos que dichas cantidades de dinero que adeuda el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, antes identificado, se encuentran representadas de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero asciende a la cantidad mensual equivalente a NOVECIENTOS BOLÍVARES (BsF.900,00) tal y como se evidencia de la sentencia de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de fecha 10 de Febrero de 2011; el cual dicho ciudadano, como se constata en actas, no ha cumplido desde la referida fecha, hasta la presente, y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,00); más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF.3.000,00), que debió cancelar en el mes de Septiembre del año 2011, mas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00), con respecto a la época decembrina del año 2011, y aunado a esas cantidades DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 2340,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de manutención mensuales y otros conceptos establecidos, aunado a la cantidad de los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.21.840,00).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YLENIS JOSEFINA REYES LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.12.697.166, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.931.881.
b) SE ORDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.931.881, cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de fecha 10 de Febrero de 2011; establecida en la cantidad mensual equivalente a NOVECIENTOS BOLÍVARES (BsF.900,00) tal y como se evidencia de la referida sentencia de el cual dicho ciudadano, como se constata en actas, no ha cumplido desde la referida fecha, hasta la presente, y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,00); más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF.3.000,00), que debió cancelar en el mes de Septiembre del año 2011, mas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00), con respecto a la época decembrina del año 2011, y aunado a esas cantidades DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 2340,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de manutención mensuales y otros conceptos establecidos, aunado a la cantidad de los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.21.840,00).
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Mayo de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _276. La Secretaria Titular.
Exp 21566
HRPQ/ 379