Exp: 20688
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARÍA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-27.682.784, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, y actuando en representación de sus dos hijas, la adolescente MAYERLIN DANIELA AMESTI HERNANDEZ y la niña MARIELBIS MILAGROS AMESTI HERNANDEZ, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en las actas de nacimiento Nos. 693 y 694, correspondiente a la adolescente y niña antes mencionadas, manifestando que al momento de sus presentaciones su persona portaba cédula de identidad signada bajo el No. 22.074.041, pero es el caso que posteriormente le fue informado que su número de cédula de identidad había sufrido una invasión de serial, por lo que le fue asignado el número V.-27.682.784, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano MAYERBIN AMESTI, a los fines que expusiera lo que a bien tuviese con relación a la presente solicitud.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el ciudadano MAYERBIN AMESTI, asistido por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Diciembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 18 de Enero de 2012, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN, solicitó al Tribunal se sirviera anular el auto de admisión de dicha solicitud de Inserción de Nota Marginal, en el sentido que se ordene a la solicitante de autos tramitar de forma individual y no conjunta. Asimismo expuso, que de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 774 eiusdem, así como el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se infiere que las solicitudes deben hacerse de manera individual, por lo que el Tribunal debió haber declarado inadmisible la presente solicitud que se hizo de manera conjunta, al estar en presencia de una indebida acumulación por no existir conexión, ni conexidad entre estos de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPC.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 20688, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional observa que en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, solicitó al Tribunal se sirviera anular el auto de admisión de dicha solicitud de Inserción de Nota Marginal, en el sentido que se ordene a la solicitante de autos tramitar de forma individual y no conjunta. Asimismo expuso, que de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 774 eiusdem, así como el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se infiere que las solicitudes deben hacerse de manera individual, por lo que el Tribunal debió haber declarado inadmisible la presente solicitud que se hizo de manera conjunta, al estar en presencia de una indebida acumulación por no existir conexión, ni conexidad entre estos de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPC.
Como consecuencia de lo anterior, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar es menester acotar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que las normas del Código de Procedimiento Civil citadas por la Representante de la Vindicta Pública, entiéndase los artículos 768 y siguientes, con especial énfasis en el artículo 774, así como el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, nada rezan respecto a la imposibilidad de interponer solicitudes de Rectificación e Inserción de Notas Marginales de manera conjunta. En segundo lugar, quien juzga considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
10) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. (Resaltado del Tribunal)
(…Omissis…)
El numeral primero de la disposición normativa in comento, hace referencia a la acumulación que debe existir entre una causa y otra, siempre y cuando exista identidad de personas y objeto, pese a que el título sea diferente. En consecuencia, corresponde a este sentenciador corroborar que efectivamente los extremos del mencionado literal estén cubiertos en el caso en concreto. Ahora bien, en lo que atañe al primero de los extremos, es decir, la identidad de personas, aclara este Juzgador que la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, es la progenitora de la adolescente y niña MAYERLIN DANIELA MAESTI HERNANDEZ y la niña MARIELBIS MILAGROS AMESTI HERNANDEZ, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos.693 y 694, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia. En cuanto a la identidad de objeto, este Juzgador aclara que la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ interpuso en nombre de sus dos hijas, el presente procedimiento contentivo de Inserción de Nota Marginal, a los fines que en las actas de nacimiento correspondiente a cada una, fuese insertada una nota al margen de las mismas, señalando que en la actualidad es portadora de la cédula de identidad signada bajo el No. V.-27.682.784. En tal sentido concluye, que en razón de haber sido comprobada la identidad de personas y de objeto, pese a que los títulos sean diferentes, se está en presencia de una debida acumulación de pretensiones.
Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, la declaratoria de nulidad del auto que admitió el presente procedimiento contentivo de Inserción de Nota Marginal, incoado por la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. -27.682.784, en virtud que a juicio de la Fiscal del Ministerio Público debía plantearse en forma individual, y no de forma conjunta como lo realizó la solicitante de autos, provocaría una dilación indebida, contraria a la urgencia requerida para salvaguardar el Interés Superior de la adolescente y niña de autos, además de atentar contra el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contra del principio de economía procesal. Por ende, al no existir impedimento de orden legal alguno para que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procediera admitir la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, propuesta por la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ y tomando en consideración los motivos expuestos con anterioridad, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional desestimar el pedimento de la Representante del Ministerio Público. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL
De las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que la ciudadana MARÍA HERNANDEZ, acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar la Inserción de Nota Marginal en las actas de nacimiento Nos. 693 y 694, correspondiente a la adolescente y niña MAYERLIN DANIELA y MARIELBIS MILAGROS AMESTI HERNÁNDEZ respectivamente, manifestando que al momento de sus presentaciones, su persona portaba cédula de identidad signada bajo el No. 22.074.041, pero es el caso que posteriormente le fue informado que su número de cédula de identidad había sufrido una invasión de serial, por lo que le fue asignado el número V.-27.682.784, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionadas.
A este respecto, los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de las referidas actas de nacimiento, en virtud que la progenitora de la adolescente y niña de autos, ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ le fue asignado por el órgano facultado para ello, nuevo número de cédula de identidad, distinto al que fuera asentado al momento de levantar las respectivas partidas de nacimiento; todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma, toda vez que en los actuales momentos es titular de la cédula de identidad No. V.-27.682.784.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad la progenitora de la adolescente y niña de autos, ciudadana MARIA HERNANDEZ es titular de la cédula de identidad No. V.- 27.682.784; todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la adolescente y niña MAYERLIN DANIELA y MARIELBIS MILAGROS AMESTI HERNANDEZ respectivamente, sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dichas partidas, señalando lo anterior. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de nota marginal en las partidas de nacimiento Nos. 693 y 694, correspondientes a la adolescente y niña MAYERLIN DANIELA y MARIELBIS MILAGROS AMESTI HERNANDEZ, realizada por su progenitora, la ciudadana MARÍA HERNANDEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de las partidas de nacimiento N° 693 y 694, correspondiente a la adolescente y niña MAYERLIN DANIELA y MARIELBIS MILAGROS AMESTI HERNANDEZ respectivamente, sin hacer alteración de las partidas, y al margen de estas últimas una nota marginal señalando que su progenitora, ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. 27.682.784.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 20688
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