Exp. 17835



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de AUTORIZACIÓN PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, incoado por la ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.730.605, domiciliada en la Urbanización Sucre, calle 63, casa No. 25ª-33 en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN VASQUEZ, actuando en beneficio de su hija, la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, en contra del ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.151.309, y de igual domicilio, manifestando que requiere mudarse a la República de Colombia, específicamente en el Departamento de Sucre, Sincelejo, por cuanto va a contraer nuevas nupcias y ha de residir en esa Ciudad, aunado al hecho de tener estabilidad económica, pues ya tiene trabajo en el referido Departamento, de lo cual anexa constancia de trabajo emanada del Centro Educativo San Nicolás, anexando a la presente demanda, certificado emanado de la Institución Educativa antes mencionada donde se evidencia que su hija tiene asegurado el cupo para cursar 1er grado, todo ello con la finalidad de poder surgir en su trabajo y de esta forma brindarle a su hija todo lo que ella requiere; mejores condiciones de vida, y asimismo, desarrollarse tanto a nivel educativo como personal, al permitirle intercambiar con otra cultura y otras costumbres.

Finalmente manifestó, que en cuanto a la vivienda donde estarán domiciliadas, será en un principio alquilada, por lo que consigna constancia de la ciudadana LILIA TOVAR MARTÍNEZ, quien es la propietaria del Inmueble; señalando además que todos sus familiares maternos se encuentran en el Departamento de Sucre, Sincelejo, de la República de Colombia.

En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Autorización para cambiar de Domicilio y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación al ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenándose finalmente la comparecencia de la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, de cinco (05) años de edad, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la emisión del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Agosto de 2010, se citó al ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ y en fecha 09 de Agosto de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a la niña de autos.

En fecha 12 de Agosto de 2010, siendo el día y hora fijados para celebración de la entrevista entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos ANGELICA MARIA CEGARRA TOVAR y NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, manifestando este último no estar de acuerdo con el cambio de domicilio de su hija a la República de Colombia. Se ordenó oficiar a PROUFAM.

En la misma fecha, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO URRIBARRI VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.578, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana ANGELICA MARIA CEGARRA TOVAR, consignando los instrumentos probatorios que pretendían hacer valer en el presente procedimiento. De igual manera, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios YERLYN BARRIOS y LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VAZQUEZ respectivamente.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a PROUFAM a los fines solicitados.

En la misma fecha, la ciudadana ANGELICA MARIA CEGARRA TOVAR, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN VAZQUEZ, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el referido escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Autorización para Cambiar Domicilio, adecuándola al procedimiento contencioso de Asuntos Contenciosos y Patrimoniales, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se ordenó citar al ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ y se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, se ordenó la comparecencia de la niña de autos, a los fines de tomar la declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Octubre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Octubre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 08 de Octubre de 2010, el Abogado LUIS ALBERTO URRIBARRI VAZQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la devolución de las pruebas que fueron consignadas con el escrito de contestación incoada en contra de su representado.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó devolver los originales solicitados.

En fecha 13 de Octubre de 2010, la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN VÁSQUEZ, apeló del auto de fecha 04 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda contentiva de Autorización para Cambiar de Domicilio, adecuándola al procedimiento contencioso de Asuntos Contenciosos y Patrimoniales, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Octubre de 2010, se citó al ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ y en fecha 18 de Octubre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de Octubre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió informe constante de cinco (05) folios emanado del Programa por la Unidad de la Familia.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.578.

En la misma fecha, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URIBARRÍ VAZQUEZ, plenamente identificado, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Defensora Pública YAZMIN VÁSQUEZ, actuando en representación de la niña de autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó recibir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 08 de Noviembre de 2010, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informe, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, se ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 03 de Febrero de 2011. De igual manera y visto el escrito de fecha 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal no admitió las pruebas contenidas en el referido escrito, por cuanto las mismas son extemporáneas por retardada.

En fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día veintiséis (26) de Abril de 2011, a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 25 de Febrero de 2011, se recibió informe constante de once (11) folios, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Marzo de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Abril de 2011, se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, en contra del auto de fecha 04 de Octubre de 2010, decidiendo el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto; anular el auto de fecha 04 de Octubre de 2010, y reponer la causa al estado de promover y evacuar las pruebas que considerara necesarias.

En fecha 11 de Abril de 2011, la ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMÍN VÁSQUEZ, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal admitió las pruebas de informe contenidas en el referido escrito de promoción de pruebas y en consecuencia, ordenó la realización de una sesión de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de Abril de 2011, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VAZQUEZ, consignó escrito a través del cual promovió las pruebas que pretendía hacer en el presente procedimiento. De igual manera, el referido ciudadano alegó nuevos hechos.

En fecha 23 de Mayo de 2011, visto el escrito de fecha 26 de Abril de 2011, suscrito por el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, el Tribunal ordenó recibirlas, y en consecuencia, con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Enero de 2012, se notificaron a los ciudadanos ANGELA MARÍA CEGARRA TOVAR y NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, y en fecha 13 de Febrero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de quince (15) folios, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Marzo de 2012, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VAZQUEZ, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el referido escrito de promoción de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

DE LA APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL


Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal dejó sin efecto la audiencia de mediación ordenada en fecha 12 de Abril de 2011 y en consecuencia fueron libradas boletas de notificación a los ciudadanos ANGELICA MARIA CEGARRA TOVAR y NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, a los fines de informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente de marras, se evidencia que en fecha trece (13) de Febrero del año en curso fueron agregadas las boletas de notificación de las partes del presente juicio contentivo de Autorización para Cambiar de Domicilio, por lo que dicho lapso probatorio de ocho (08) días comenzaba a correr al día siguiente de Despacho a la fecha en la cual fueron consignadas las boletas de notificación. No obstante, resulta importante aclarar que en dicho lapso probatorio, ninguna de las partes del presente Juicio consignó medio probatorio alguno, razón por la cual debe este Juzgador declarar sin lugar la referida articulación probatoria.
II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUERON PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO CONTENTIVO DE AUTORIZACION PARA CAMBIAR DE DOMICILIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No.1472, correspondiente a la niña NELANYI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña de autos y las partes del presente Juicio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Corre a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia de fecha 03 de Julio de 2009, dictada por este Juez Unipersonal No. 01, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, solicitada por las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, constancia emitida por el Centro Educativo Summerhill, a través de la cual se evidencia que la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, fue inscrita en dicha institución para cursar el primer grado de Educación Básica Primaria. La misma carece de valor probatorio por constituir un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio noventa y seis (96) del presente expediente copia fotostática de constancia de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que los ciudadanos HAROLD JOSÉ AMED TOVAR y ANGELICA MARIA CEGARRA TOVAR, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) del presente expediente, copias fotostáticas a color de imágenes de la Institución Educativa Summerhill y de la casa ubicada en la República de Colombia. La misma posee valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintinueve (29) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana DORIS ISABEL TOVAR MARTINEZ, progenitora de la ciudadana ANGELICA CEGARRA TOVAR, de la cual se evidencia que la misma es de nacionalidad Colombiana.
PRUEBAS DE INFORME

- Informe emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia las condiciones socio-económicas y físico-ambientales del hogar donde reside el demandado de autos, así como la evaluación psicológica de la niña de autos. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES
- Corre a los folios del Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Cuatro (134) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 03 de Octubre de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana DORIS ISABEL TOVAR DE CEGARRA, de 53 años de edad, estilista, domiciliada en la Urbanización Sucre, calle 63, No. 25-33, en jurisdicción de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. En este estado presente la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YASMÍN VASQUEZ; procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: 1- ) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Angélica María Cegarra Tovar, Nelson Gabriel Belloso Fernández y la niña Nelangi Belloso Cegarra? Contestó: Claro que ella es mi hija, la niña es mi nieta y Nelson es mi ex yerno. 2- ) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar, con la niña Nelangi Belloso Cegarra, desean cambiar de domicilio a la ciudad de Colombia? Contestó: Sí. 3- ) Diga la testigo si sabe los motivos por los cuales la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar, desea cambiar de domicilio? Contestó: Sí porque allá va a tener una estabilidad que aquí, primero porque al papá de la niña lo pusieron en la Fiscalía, y allá ella va a tener su trabajo que aquí no lo ha podido tener, su actual esposo tiene su profesión es médico y se que va a estar la niña allá con ellos. 4-) Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo que estuvo buscando trabajo aquí en Venezuela la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar, e informe del trabajo que obtuvo allá en Colombia? Contestó: Bueno mi hija tiene un año sin trabajar aquí, sobre lo que va corriendo ahora, ya en Colombia y tiene su estabilidad de trabajo, inclusive la están esperando, para trabajar como docente, maestra de pre escolar. 5- ) Diga la testigo si sabe y le consta en donde van a vivir la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar y la niña Nelangi Belloso Cegarra? Contestó: Si me consta donde ellas van a vivir, e inclusive yo he ido para allá, es la casa del esposo de mi hija en un buen sector de Sincelejo Sucre. 6-) Diga la testigo si sabe y le consta si la niña Nelangi Belloso Cegarra, tiene cupo o está inscrita en la escuela Centro Educativo San Nicolás Sincelejo, departamento Sucre, Colombia, si tiene la lista escolar y el uniforme? Contestó: Eso es cierto, me consta porque yo misma le compré la lista y el uniforme, me consta porque mi hija enseñó el comprobante de inscripción. 7- ) Diga la testigo si sabe y le consta, si la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar, tiene más familiares en la ciudad de Colombia? Contestó: Sí, están todos mis hermanos allá, somos doce (12) hermanos y yo sé que mi hija no va a estar sola allá porque todos mis hermanos me la van a acompañar. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
- Corre a los folios del Ciento Treinta y Cinco (135) al Ciento Treinta y Seis (136) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 03 de Octubre de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial del ciudadano NESTOR LUIS CEGARRA GONZALEZ, de 55 años de edad, trabajador de PDVSA, Despachador de Materiales, domiciliado en la Urbanización Sucre, calle 63, No. 25-33, en jurisdicción de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. En este estado presente la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YASMÍN VASQUEZ; procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: 1-) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Angélica María Cegarra Tovar, Nelson Gabriel Belloso Fernández y la niña Nelangi Belloso Cegarra? Contestó: Si los conozco porque Angélica es mi hija, Nelangi es mi nieta y Nelson Belloso era mi yerno. 2-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar, con la niña Nelangi Belloso Cegarra, desean cambiar de domicilio a la ciudad de Colombia? Contestó: Sí me consta porque allá consiguió trabajo y una mejor estabilidad y su esposo tiene trabajo como médico fonólogo. 3- ) Diga el testigo si sabe los motivos por los cuales la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar, desea cambiar de domicilio? Contestó: Por razones de estabilidad tanto laboral como emocional y porque tendrán una vivienda digna y un núcleo familiar digno. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que estuvo buscando trabajo aquí en Venezuela la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar, e informe del trabajo que obtuvo allá en Colombia? Contestó: un año estuvo buscando trabajo y no encontró nada, fue a Colombia y ya encontró un trabajo fijo como educadora de pre-escolar. 5- ) Diga el testigo si sabe y le consta en donde van a vivir la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar y la niña Nelangi Belloso Cegarra? Contestó: Van a vivir en la casa del marido de mi hija. 6-) Diga el testigo si sabe y le consta si la niña Nelangi Belloso Cegarra, tiene cupo o está inscrita en la escuela Centro Educativo San Nicolás Sincelejo, departamento Sucre, Colombia, si tiene la lista escolar y el uniforme? Contestó: Sí, ya tiene el cupo y la lista y el uniforme, ya todo lo tiene mi hija, e incluso mi hija me enseñó el comprobante de inscripción. 7- ) Diga el testigo si sabe y le consta, si la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar, tiene más familiares en la ciudad de Colombia? Contestó: Sí, si tiene, a todo los hermanos, sobrinos de mi esposa. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

Una vez transcrito el testimonio de los ciudadanos antes identificados y que fueron evacuados ante el referido Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgador proceder a analizar dichos testimonios. Así las cosas, es menester acotar que el testimonio de los ciudadanos DORIS ISABEL TOVAR DE CEGARRA y NÉSTOR LUIS CEGARRA GONZÁLEZ, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos antes mencionados, se evidencia que los mismos son los progenitores de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CEGARRA TOVAR. A este respecto, el sentenciador en materias de los juicios de Autorización para cambiar domicilio, el cual se sigue por el procedimiento de guarda y custodia, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir el cambio de domicilio, tengan o hayan tenido algún grado de relación familiar con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos, los amigos o los trabajadores domésticos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de Ley hecho por los testigos DORIS ISABEL TOVAR DE CEGARRA y NÉSTOR LUIS CEGARRA GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos ciudadanos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que les consta las razones por las cuales la parte actora ha incoado el presente procedimiento contentivo de Autorización para cambiar de Domicilio; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los testigos DORIS ISABEL TOVAR DE CEGARRA y NÉSTOR LUIS CEGARRA GONZÁLEZ. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No.1472, correspondiente a la niña NELANYI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña de autos y las partes del presente Juicio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintisiete (27) y del folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) recibos de depósitos efectuados por el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ en la cuenta No.072250593 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA TOVAR, por concepto de manutención y en beneficio de la niña de autos. Los mismos poseen valor probatorio por haber sido emitido por la entidad facultada para ello.
- Corre a los folios veintiséis (26), del veintiocho (28) al veintinueve (29) y al folio treinta y tres (33) del presente expediente, recibos de pago emitidos a nombre de la ciudadana ANGELICA CEGARRA, de los cuales se evidencia las cantidades que recibió del ciudadano NELSON BELLOSO FERNANDEZ, por concepto de manutención. Los mismos poseen valor probatorio, en razón de no haber sido desconocidos por la parte contraria.
- Corre al folio treinta y cuatro (34) y al folio treinta y siete (37) del presente expediente factura emitidas por los establecimientos comerciales “Farmacia Royal, C.A” y “Librería Europa, C.A” de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano NELSON BELLOSO FERNANDEZ, por concepto de compra de medicamentos y útiles escolares. Las mismas carecen de valor probatorio, en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y seis (36), a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta (40), al folio cuarenta y dos (42), a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) y del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y siete (67) del presente expediente, cartones escolares y recibos de pagos emitidos por la Unidad Educativa Instituto Integral de Educación Infantil “Villa Merici”, así como por la Unidad Educativa “Haydee Calles de Medina”, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano NELSON BELLOSO FERNANDEZ, por concepto de educación en beneficio de la niña de autos. Los mismos carecen de valor probatorio, en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y ocho (38), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), cuarenta y siete (47), cincuenta y ocho (58) del presente expediente, recibos de depósitos emitidos por la Entidad Bancaria Banco Provincial, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano NELSON BELLOSO FERNANDEZ, por concepto de educación. Los mismos poseen valor probatorio por haber sido emitido por la Entidad facultada para ello.
- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al ochenta y uno (81) del presente expediente, sentencias Nos. 181, 166 y 421 de fechas 16 de Febrero de 2009, las dos primeras, y la última de fecha 03 de Junio de 2009, emanadas de este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de las cuales se aprobó y homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes del presente procedimiento en beneficio de la niña de autos, así como se declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual con relación al presente instrumento el mismo al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) del presente expediente, decisión emanada de la Jueza Unipersonal Décima Sexta del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. La misma carece de valor probatorio por no contribuir en la decisión del presente juicio contentivo de Autorización para cambiar de domicilio.
- Declaraciones de la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, de fechas nueve (09) de Agosto y dos (02) de Noviembre de 2010, de las cuales se evidencian la opinión de la misma respecto al cambio de domicilio. Las mismas poseen valor probatorio, por haber sido tomadas por este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El análisis de las declaraciones rendidas por la niña antes mencionada, se realizará en el capítulo siguiente.

PRUEBAS DE INFORMES
- Corre a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, informe psicológico realizado a las partes del presente procedimiento, constante de cinco (05) folios y emitido por el Programa por la Unidad de la Familia. Del mismo se evidencia los resultados de la evaluación, la síntesis diagnóstica y las recomendaciones que fueron hechas por la Psicóloga Natalie Van Beverhoudt. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia las condiciones socio-económicas y físico-ambientales del hogar donde reside el demandado de autos, así como la evaluación psicológica de la niña de autos. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES

- Prueba testimonial de fecha trece (13) de Junio de 2.011, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana DIANA ELENA BELLOSO FERNANDEZ, de 38 años de edad, casada, Licenciada en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.077, domiciliada en la Urbanización Sucre, calle 63, No. 25-53, en jurisdicción de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. En este estado presente el Abogado LUIS ALBERTO URRIBARRI VAZQUEZ; procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Gabriel Belloso Fernández, Angélica María Cegarra Tovar y la niña Nelangi Belloso Cegarra? Contestó: Sí, Nelson Belloso es mi hermano, Angélica Cegarra es su esposa y Nelangi es mi sobrina. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta como es el trato y la comunicación entre el ciudadano Nelson Gabriel Belloso Fernández y la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar? Contestó: En algunos momentos el trato no es de cordialidad porque él se acerca a la niña para buscarla cuando le corresponde visitarla y ella no se la deja ver. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta como es el trato y la comunicación entre el ciudadano Nelson Gabriel Belloso Fernández y la niña Nelangi Victoria Belloso Cegarra? Contestó: ellos tienen buena comunicación, en el tiempo que están juntos comparten con armonía con amor y con respeto. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Nelson Gabriel Belloso Fernández, cumple con la manutención de la niña Nelangi Victoria Belloso Cegarra? Contestó: Si aparte de la asignación que le corresponde mensual y que le abona a Angélica Cegarra, le paga el colegio, los útiles y la vestimenta. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Nelson Gabriel Belloso Fernández cumple con el régimen de convivencia familiar con la niña Nelangi Victoria Belloso Cegarra? Contestó: cuando le corresponde la va a buscar aunque en algunos días no se la entrega y Angélica Cegarra tiene un esposo que a veces no permite que se la entreguen, y aparte de eso el esposo de ella, cuando él la va a buscar se pone agresivo y mi hermano por evitar se retira. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Nelson Gabriel Belloso Fernández está de acuerdo con que la niña Nelangi Victoria Belloso Cegarra, cambie de domicilio a la República de Colombia con la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar? Contestó: no, él no está de acuerdo, él quiere que permanezca aquí en Venezuela para verla crecer, compartir con ella, estar pendiente de su educación y que esté cerca de su familia. SÉPTIMA: Diga la testigo si podría especificar los motivos por el cual el ciudadano Nelson Gabriel Belloso Fernández, no está de acuerdo con que la niña Nelangi Victoria Belloso Cegarra, cambie de domicilio a la República de Colombia con la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar? Contestó: porque perdería la oportunidad de compartir en familia de ayudar en su educación, de estar con ella frecuentemente y compartir el día a día. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta cuál es el domicilio actual de la niña Nelangi Victoria Belloso Cegarra? Contestó: si, ella vive en la urbanización Sucre, calle 63, 25-33, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta donde estudia actualmente la niña Nelangi Victoria Belloso Cegarra? Contestó: si, en el colegio “Villa Merici”, muy cerca de donde ella vive. DÉCIMA: Diga la testigo si sabe y le consta en que país se encuentran los familiares del ciudadano Nelson Gabriel Belloso Fernández y la niña Nelangi Victoria Belloso Cegarra. Contestó: Si por la parte paterna vivimos todos en Maracaibo y por la parte de su mamá la niña vive con los abuelos y la familia de los abuelos vive en Maracaibo, hay unos supuestos familiares en Colombia pero no los conocemos no sabemos quienes son. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta si la niña Nelangi Victoria Belloso Cegarra, ha manifestado en alguna oportunidad que desea cambiar de domicilio a la República de Colombia con la ciudadana Angélica María Cegarra Tovar? Contestó: no, la niña ha manifestado que se quiere quedar aquí en Venezuela, en Maracaibo, porque quiere estar con su familia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Una vez transcrito el testimonio de la ciudadana antes identificada, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgador proceder a analizar dicha testimonial. Así las cosas, es menester acotar que la declaración de la ciudadana DIANA ELENA BELLOSO FERNANDEZ, fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del testimonio de la ciudadana antes mencionada, se evidencia que la misma es hermana del ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ. A este respecto, el sentenciador en materias de los juicios de Autorización para cambiar domicilio, el cual se sigue por el procedimiento de guarda y custodia, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir el cambio de domicilio, tengan o hayan tenido algún grado de relación familiar con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos, los amigos o los trabajadores domésticos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de Ley hecho por la testigo DIANA ELENA BELLOSO FERNANDEZ, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida ciudadana, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que les consta las razones por las cuales la parte actora ha incoado el presente procedimiento contentivo de Autorización para cambiar de Domicilio; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de la testigo DIANA ELENA BELLOSO FERNANDEZ. Así se declara.

V
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LA NIÑA NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA

El día 09 de Agosto de 2010, fue escuchada la opinión de la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó textualmente lo que a continuación se transcribe:

CON QUIEN VIVES TÚ?, con mi mamá, porque mi mamá y mi papá pelearon y el vive cerquita de la casa. TÚ SABES PARA DONDE SE QUIERE MUDAR TU MAMÁ? Si ella quiere mudarse para Colombia pero yo no quiero DONDE QUIERES VIVIR TU? Aquí en Maracaibo POR QUE NO QUIERES VIVIR CON TU MAMÁ EN COLOMBIA? Porque yo no vivo allá ESTAS ESTUDIANDO? Sí en el nivel de seis años TÚ VES A TU PAPÁ MUY SEGUIDO? Sí, porque mi abuelito me va a buscar y me lleva a ver a mi papá COMO SE LLAMA ESE ABUELITO QUE TE LLEVA A VER A TU PAPA? Abuelito ERNESTO. QUIEN TE CUBRE TODOS TUS GASTOS? Mi mamá y mi papá. Es todo se terminó, se leyó y conforme firma

Asimismo, en fecha 02 de Noviembre de 2010, fue escuchada nuevamente la opinión de la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo que a continuación se transcribe:

¿CON QUIEN VIVES? Con mi mamá y mi papá, pero mi mamá se separó, pero vive cerquita ¿ESTAS ESTUDIANDO? Si ¿QUÉ ESTÁS ESTUDIANDO? Primer grado y mi Colegio se llama Mericy ¿QUIEN SE ENCARGA DE CUBRIR TUS GASTOS? Mi papá y mi mamá ¿DIME POR QUÉ ESTÁS AQUÍ? No se ¿CON QUIEN TE GUSTA ESTAR MÁS CON TU MAMÁ O CON TU PAPÁ? Con los dos, pero más con mi papá porque mi mamá se va para Colombia y me dijo que volvería pronto ¡SABES PARA DONDE TE VAS A MUDAR? Yo me quiero quedar en Maracaibo, pero mi mamá se va para Colombia y quiere que me vaya con ella, pero yo no me quiero ir. Mi mamá me dijo que me quedara aquí porque ella va a hacer algo allá que ahorita no me acuerdo, y me dijo que vendría los fines de semana. ¿TIENES MÁS HERMANOS? Sí, tres hermanos, uno se llama Diego, Diana y Julio. ¿TU MAMÁ Y TU PAPÁ TRABAJAN? Mi mamá no, mi papá sí. ¿Y POR QUÉ TE GUSTA VIVIR CON TU PAPÁ? Porque él me lleva al colegio, me cuida y me llevo bien con mi papá ¿QUIERES AGREGAR ALGO MÁS? No. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman.

Finalmente, consta en el informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinión de la niña de autos, quien expuso lo que a continuación se transcribe textualmente:

(…) SÍ, yo sé por qué estoy aquí porque quieren saber si me quiero ir para Colombia (….) Yo sí me quiero ir a Colombia con mami porque yo siempre he vivido con ella y yo visito a mi papá en su casa. Allá en Colombia yo tengo primitos y me van a inscribir en un colegio, mi mamá es maestra pero ella no va a ser mi maestra, ella está embarazada de Jarol y no la puedo dejar solita, cuando ella tenga al bebé que todavía no sabemos que es, ella va a trabajar. Mi papá Nelson tiene una novia. El cree yo no voy a venir más, por eso no me quiere dar el permiso, pero yo si lo voy a venir y lo voy a seguir viendo, yo le voy a decir que lo llamemos, y allá debe haber computadora y también puedo hablar con él por ahí.

De las declaraciones emitidas por la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, actualmente de siete (07) años de edad, resulta evidente para este Juzgador que las mismas son incongruentes en razón de haber manifestado en unas ocasiones su negativa respecto al cambio de domicilio a la República de Colombia, mientras que otra ocasión, específicamente ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado para el caso en concreto por la psicólogo LILIANA PEÑA CROES y la Trabajadora Social NATALIE LUCART, manifestó su voluntad de irse a vivir con su progenitora, ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA TOVAR a la República de Colombia, Departamento Sucre, Sincelejo. No obstante y sin perjuicio alguno de lo expuesto con anterioridad, cabe destacar que la opinión de la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, no es vinculante en la decisión del presente Juicio contentivo de Autorización para Cambiar de Domicilio.

II

DE LA AUTORIZACIÓN PARA CAMBIAR DOMICILIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA TOVAR ha incoado el presente procedimiento contentivo de Autorización para Cambiar Domicilio en contra del ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, manifestando que requiere mudarse a la República de Colombia, específicamente en el Departamento de Sucre, Sincelejo, por cuanto va a contraer nuevas nupcias y ha de residir en esa Ciudad, aunado al hecho de tener estabilidad económica, pues ya tiene trabajo en el referido Departamento, de lo cual anexa constancia de trabajo emanada del Centro Educativo San Nicolás, anexando a la presente demanda, certificado emanado de la Institución Educativa antes mencionada donde se evidencia que su hija tiene asegurado el cupo para cursar 1er grado, todo ello con la finalidad de poder surgir en su trabajo y de esta forma brindarle a su hija todo lo que ella requiere; mejores condiciones de vida, y asimismo, desarrollarse tanto a nivel educativo como personal, al permitirle intercambiar con otra cultura y otras costumbres.

Finalmente manifestó, que en cuanto a la vivienda donde estarán domiciliadas, será en un principio alquilada, por lo que consigna constancia de la ciudadana LILIA TOVAR MARTÍNEZ, quien es la propietaria del Inmueble; señalando además que todos sus familiares maternos se encuentran en el Departamento de Sucre, Sincelejo, de la República de Colombia.

Por su parte, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2010, contestó la presente demanda incoada en su contra manifestando que negaba, rechazaba y contradecía los fundamentos en los cuales se basaba la ciudadana ANGELICA MARIA CEGARRA TOVAR, referidos a la edad de la niña de autos; que no era cierto que fuera a contraer nuevas nupcias, ya que se encontraba presuntamente casada con su primo hermano, el ciudadano HAROLD AMED.

De igual manera continuó alegando, que negaba, rechazaba y contradecía la supuesta estabilidad económica de la parte actora, así como lo referente a la seguridad del cupo escolar de su hija, en razón que la constancia de trabajo y constancia de ingreso escolar no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que no es cierto que la ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA TOVAR podría brindarle a su hija todo lo que ella requería, mejores condiciones de vida y de estudio, ya que no existían referencias fidedignas sobre la escuela que mencionó en el escrito libelar.

Finalmente, el prenombrado ciudadano solicitó al Tribunal se sirviera negar la autorización para cambiar de domicilio, ya que cualquier cambio del mismo afecta aspectos fundamentales de la vida de un menor, como lo son el cambio de escuela, de entorno social, de sus relaciones con alguno de los progenitores e incluso del idioma y sus costumbres; que el cambio unilateral de domicilio vulnera los derechos del otro progenitor y del propio menor en orden al mantenimiento de una relación fluida y frecuente con aquel otro progenitor, y tales contactos son un factor de decisiva importancia para el desarrollo emocional del menor.

Como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, de acuerdo a los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidos y evacuados por la parte actora, se evidencia que en la actualidad la ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA TOVAR se encuentra casada con el ciudadano HAROLD AMED TOVAR, tal y como se evidencia de la copias fotostática de la constancia de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En segundo lugar, es menester aclarar que del informe de fecha 17 de Febrero de 2011, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ manifestó autorizar el cambio de domicilio de su hija a la República de Colombia sólo si le garantizaban el bienestar de su hija en ese País, estableciéndose un horario de comunicación permanente con su hija y acordándose un Régimen de Convivencia Familiar según el cual pudiera compartir con su hija durante el período vacacional y Navidad.

Asimismo, dentro de las recomendaciones que fueron emitidas por el referido Equipo Multidisciplinario están el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, los períodos y los medios por los que el progenitor mantendrá la relación afectiva con su hija, considerando que el mismo se encuentra involucrado y participa activamente en el proceso de crianza de la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, además de la orientación legal y psicológica a la progenitora respecto a la importancia de garantizar la relación paterno-filial para el sano desarrollo integral de su hija.

Otro aspecto a destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, es lo referente a la edad actual de la NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA. Tal y como se evidencia de la partida de nacimiento No. 1472, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la niña antes mencionada nació el día siete (07) de Junio de 2004, por lo que en la actualidad tiene siete (07) años de edad.

A este respecto, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo que a continuación de transcribe:

Artículo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de compón acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Resaltado del Tribunal).


De la norma transcrita con anterioridad, es evidente que la madre, respecto de sus hijos con siete (07) años o menos de edad, tiene un derecho preferente, y no así absoluto, para el ejercicio de la custodia de los mismos, pues se pueden suscitar casos en los que con base al interés superior del menor, sea conveniente que sea el progenitor quien ejerza la custodia. Así las cosas, para el caso en concreto, tomando en consideración la edad actual de la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, y ante la ausencia de alguna situación en particular que conlleve a inferir a este Juzgador que el interés superior de la niña antes nombrada aconseje que sea el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ el progenitor que ejerza la custodia de la misma, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que atendiendo al ya mencionado principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al derecho consagrado en el artículo 30 de la referida Ley, que sería beneficioso para la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, el que la misma fije su domicilio en Sincelejo, Departamento Sucre de la República de Colombia, junto con su progenitora, la ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA TOVAR.

No obstante y a los fines de garantizar la relación paterno filial entre el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ y su hija, la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera necesario el establecimiento de un “régimen de convivencia familiar internacional provisional”, hasta tanto no sea intentado por alguna de las partes del presente Juicio el procedimiento correspondiente, en razón de la autorización del cambio de domicilio de la niña de autos. Asimismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. De igual manera, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar, se establece de la siguiente manera:

 El ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ se comunicará vía telefónica o vía computarizada tres (03) veces, entre semana, con su hija, la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA y dos (02) veces los fines de semana. Así entonces, la progenitora, ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA TOVAR está en la obligación de suministrarle tanto al ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ como al Tribunal, el número de teléfono del lugar donde residirá junto a su hija en la República de Colombia. De igual manera, deberá la progenitora suministrar el número de su teléfono móvil. Cabe destacar que este régimen de convivencia fijado entre semana y fines de semana, no debe interrumpir las horas escolares y de descanso de la mencionada niña.
 Para la época correspondiente al período de vacaciones escolares de la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, la misma compartirá con su progenitor, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, la totalidad de dicho período, debiendo trasladarse el referido ciudadano al lugar donde reside su hija para buscarla, y para el momento del retorno, será la progenitora quien se traslade al lugar de residencia del progenitor de su hija.
 En lo que atañe a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, dichos períodos serán alternados entre los progenitores. Para el próximo año, específicamente durante la época de Carnaval, la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, compartirá con su progenitora, mientras que en Semana Santa, compartirá con su progenitor. Para el año próximo se invierten dichos períodos y así sucesivamente.
 Respecto a la época decembrina, el progenitor, ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, compartirá con su hija, la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año. Ahora bien, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ deberá trasladarse al hogar donde reside su hija en la República de Colombia, dentro del período de días comprendidos entre el 15 y el 24 de Diciembre a los fines de retirarla, mientras que la progenitora deberá retirarla del hogar del ciudadano antes mencionado, en el período comprendido entre el día 03 y 10 de Enero de cada año, a los fines del retorno a la República de Colombia.
 Con relación al día del padre, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ compartirá con su hija, la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, vía telefónica o computarizada.


Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) CONCEDER LA AUTORIZACION PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, a la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, venezolana, de siete (07) años de edad, en compañía de su legítima madre, ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.730.605, hacia la Ciudad de Sincelejo, Departamento Sucre, en la República de Colombia. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia.
b) FIJACIÓN DE UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL PROVISIONAL, hasta tanto no sea intentado por alguna de las partes del presente Juicio el procedimiento correspondiente, en razón de la autorización del cambio de domicilio de la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, todo ello en beneficio de la prenombrada niña y de su progenitor, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
 El ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ se comunicará vía telefónica o vía computarizada tres (03) veces, entre semana, con su hija, la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA y dos (02) veces los fines de semana. Así entonces, la progenitora, ciudadana ANGELICA MARÍA CEGARRA TOVARA está en la obligación de suministrarle tanto al ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ como al Tribunal, el número de teléfono del lugar donde residirá junto a su hija en la República de Colombia. De igual manera, deberá la progenitora suministrar el número de su teléfono móvil. Cabe destacar que este régimen de convivencia fijado entre semana y fines de semana, no debe interrumpir las horas escolares y de descanso de la mencionada niña.
 Para la época correspondiente al período de vacaciones escolares de la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, la misma compartirá con su progenitor, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, la totalidad de dicho período, debiendo trasladarse el referido ciudadano al lugar donde reside su hija para buscarla, y para el momento del retorno, será la progenitora quien se traslade al lugar de residencia del progenitor de su hija.
 En lo que atañe a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, dichos períodos serán alternados entre los progenitores. Para el próximo año, específicamente durante la época de Carnaval, la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, compartirá con su progenitora, mientras que en Semana Santa, compartirá con su progenitor. Para el año próximo se invierten dichos períodos y así sucesivamente.
 Respecto a la época decembrina, el progenitor, ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ, compartirá con su hija, la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año. Ahora bien, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ deberá trasladarse al hogar donde reside su hija en la República de Colombia, dentro del período de días comprendidos entre el 15 y el 24 de Diciembre a los fines de retirarla, mientras que la progenitora deberá retirarla del hogar del ciudadano antes mencionado, en el período comprendido entre el día 03 y 10 de Enero de cada año, a los fines del retorno a la República de Colombia.
 Con relación al día del padre, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNANDEZ compartirá con su hija, la niña NELANGI VICTORIA BELLOSO CEGARRA, vía telefónica o computarizada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El

Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244
Exp. 17835