República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el adolescente, hoy mayor de edad, JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, venezolano, menor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.256.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados JOSÉ PÉREZ y PABLO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.151 y 140.667, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y solidariamente al ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de gerente-dueño de la empresa demandada, para que convenga en cancelarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 139.766,00).
En auto de fecha 01 de Junio de 2010, se ordenó a la parte solicitante corregir la demanda, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho para que presentara nuevo escrito; y en fecha 04 de Junio de 2010, el adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, asistido por los Abogados JOSÉ PÉREZ y PABLO SÁNCHEZ, consignó nuevamente el escrito libelar debidamente corregido.
A la demanda se le dió entrada en fecha 04 de Junio de 2.010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.17403, asimismo se ordenó citar a la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y/o a sus apoderados judiciales, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación.
Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2010, el adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, le confirió poder apud acta a los Abogados JOSÉ PÉREZ, PABLO SÁNCHEZ, JAVIER LEAL, CARLOS ROMERO, MARÍA CORONEL y JESÚS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.151, 140.667, 118.137, 123.755, 124.116 y 125.565, respectivamente.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido del adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, y en fecha 14 de Julio de 2010 se recibió la boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, la Fiscal del Ministerio Público Especializada, Abogada ANABEL PARRA, solicitó que el Tribunal instara al solicitante a consignar la partida de nacimiento del adolescente de autos; y en auto de fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la calle 77, 5 de Julio, entre Avs 14B y15, Edf 5 de Julio, piso 5, con el fin de citar al ciudadano Henry Torres, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A,, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2010, el abogado PABLO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 140.667, actuando como apoderado judicial del adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, solicitó se citara por carteles a la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 14 de Octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, el Abogado ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947, actuando en representación de la empresa demandada ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, solicitó la perención de la instancia, por cuanto habían transcurrido más de treinta días continuos desde la fecha del auto donde se ordenó librar el cartel de citación, siendo que la parte actora tenía 30 días para retirar, publicar y consignar el citado cartel de citación.
Por escrito de fecha 7 de Diciembre de 2010, el Abogado ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947, actuando en representación de la empresa demandada ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, solicitó la nulidad procesal del auto de admisión de la demanda, por haber omitido la citación del codemandado HENRY TORRES, y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Por sentencia interlocutoria de fecha 14-12-2010, el tribunal decidió:
“1. REPONER la causa en el presente Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 22.256.244, asistido por los Abogados JOSÉ PÉREZ y PABLO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.151 y 140.667, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y solidariamente contra el ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de gerente de la empresa demandada, antes identificados, al estado de citar nuevamente a todos los codemandados, es decir, a la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y solidariamente al ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de GERENTE DUEÑO, gerente de la empresa demandada, y notificar nuevamente al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y una vez citados los codemandados la causa continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes al último de los citados a dar contestación a la demanda en el presente Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.
2. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 04 de Junio de 2010.
3. Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, antes de la citación de los codemandados.
4. No hay costas por la naturaleza de la decisión”.
En fecha 16-12-2010, el abogado en ejercicio Pablo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BUENDIA, solicitó se practicara la citación personal del ciudadano HENRY TORRES y de la codemandada Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL, c.a.
En fecha 19-01-2011, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha 18-01-2011, se dio por notificado el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 26-01-2011.
En fecha 04-02-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 14-02-2011.
En fecha 01-04-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 15-02-2011, a la calle 77, avenida 15 Delicias, Edificio 5 de Julio, piso 5, con el fin de citar al ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de propietario de la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, donde le informaron que la empresa la habían trasladado al centro comercial Aventura planta baja, local 26, trasladándose nuevamente el día 11-03-2011, al centro comercial Aventura, donde preguntó por el ciudadano HENRY TORRES, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.
A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 01 de Abril de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el adolescente, hoy mayor de edad, JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, venezolano, menor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.256.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados JOSÉ PÉREZ y PABLO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.151 y 140.667, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y solidariamente al ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de gerente-dueño de la empresa demandada, para que convenga en cancelarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 139.766,00).
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1108; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
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