República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.332, asistido por la abogada TERESA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.548, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.487 alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres YESENIA CAROLINA ESTEFANY PAOLA PEREIRA BRACHO.
En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal recibió la referida demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la comparecencia de ambas partes para que comparecieran personalmente por ante esta Sala de Juicio de este Tribunal, a las 9:30 a.m de la mañana al cuadragésimo sexto día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró la boleta notificación respectiva.
En fecha 24 de Marzo de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana demandada MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA antes identificada.
En fecha 06 de Abril de 2010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 15 de Abril de 2012, se agregó la boleta a las actas de presente expediente.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación por cuanto no se encontró en horas de su traslado la ciudadana demandada en el presente juicio.
En diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010, el ciudadano ALFREDO PEREIRA, asistido por la abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.548, solicitó la citación cartelaria a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA ante identificada. En esa misma fecha se libró el cartel respectivo.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, la abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.548, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO PEREIRA, solicitó el desglose del diario “La Verdad” donde fue publicado el cartel de citación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA.
En auto de fecha 08 de Julio de 2010, este Tribunal ordenó desglosar el y agregar a las actas del presente expediente la publicación del cartel del diario “La verdad”.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, la abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.548, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO PEREIRA, solicitó al Tribunal la designación de un defensor Ad Litem a la parte demandada.
En auto de fecha 04 de Agosto de 2010, este Tribunal designó a la abogada YONAIDEE MENDEZ Defensora Ad Litem de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 09 de Agosto de 2010 se notificó a la abogada YONAIDEE MENDEZ y en fecha 16 de Septiembre de 2010, se agregó a las actas la referida boleta de notificación.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la abogada YONAIDEE MENDEZ fue juramentada como Defensora Ad Litem de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA.
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó la perención del Proceso.
A partir del 03 de Noviembre de 2010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal del solicitante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, antes identificada, por lo que operó la perención de la instancia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Noviembre de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.975.332, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 8.508.487.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil doce. 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No 1106. La Secretaria.
HRPQ/199
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