Exp: 21583








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YERYLEY JOHANA VALENCIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.621.340, domiciliada en la Cañada de Urdaneta, Sector Los Claveles, Av. Principal, calle No. 06, casa s/n en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBÍ, y actuando en representación de la niña JOHANIS PAOLA JIMENEZ VALENCIA, de diez (10) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento en el acta de nacimiento Nº 113, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, el progenitor de su hija omitió manifestarle a los respectivos funcionarios el número de cédula de identidad correspondiente a su persona, siendo lo correcto el haber asentado V.- 16.621.340, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.

De igual manera, expuso que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal, asentaron su primer nombre como YERILEI siendo lo correcto el haber asentado YERYLEY.

En fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal y Rectificación de Partida de Nacimiento, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal aclaró que la fecha correcta del auto antes mencionado era 27 de Marzo de 2012, y no así 27 de Julio de 2012.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Mayo de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA YERYLEY JOHANA VALENCIA GUERRA

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que la ciudadana YERYLEY JOHANA VALENCIA GUERRA, solicitó la Inserción de Nota Marginal en la partida de nacimiento No.113, correspondiente a la niña JOHANIS PAOLA JIMENEZ VALENCIA, en razón que el progenitor de su hija omitió manifestarle a los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, su número de cédula de identidad, siendo lo correcto el haber asentado V.- 16.621.340; así como por haber quedado asentado su primer nombre como YERILEI siendo lo correcto YERYLEY.

En este sentido, analizando los hechos alegados por la solicitante de autos, así como la omisión en la cual incurrió el progenitor de la niña de autos, en razón de no haber comunicado a los respectivos funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa y del Registro Civil del Estado Zulia el número de cédula de identidad de la progenitora, aclara este Juzgador que efectivamente lo que procede para este particular es la inserción de nota marginal en la partida de nacimiento No. 113, tal y como lo ha solicitado la ciudadana YERYLEY JOHANA VALENCIA GUERRA.

Ahora bien, en lo que respecta a la manera en cómo fue asentado el nombre de la solicitante de autos, es menester aclarar que lo que procede en este caso es la rectificación de partida de nacimiento por error material y no así la solicitud de inserción de nota marginal, tal y como lo pretende la ciudadana YERYLEY JOHANA VALENCIA GUERRA. No obstante y en aras de garantizarle a la niña JOHANIS PAOLA JIMENEZ VALENCIA su derecho a la identidad y a documentos públicos de identidad, quien juzga procederá a pronunciarse con relación a esta situación.

II
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.21583, observa este Juzgador que la ciudadana YERYLEY JOHANA VALENCIA GUERRA, solicitó la Inserción de Nota Marginal en la partida de nacimiento No.113, correspondiente a la niña JOHANIS PAOLA JIMENEZ VALENCIA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, el progenitor de su hija omitió manifestarle a los respectivos funcionarios el número de cédula de identidad correspondiente a su persona, siendo lo correcto el haber asentado V.- 16.621.340, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.

De igual manera, alegó que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal, asentaron su primer nombre como YERILEI siendo lo correcto el haber asentado YERYLEY.

A este respecto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que la progenitora de la niña de autos, ciudadana YERYLEY JOHANA VALENCIA GUERRA, es titular de la cédula de Identidad No. V.-16.621.340; todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma.

De igual manera, ha quedado suficientemente demostrado el error material en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar el primer nombre de la solicitante de autos como YERILEI, siendo lo correcto el haber asentado YERYLEY.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la progenitora de la niña de autos, ciudadana YERYLEY JOHANA VALENCIA GUERRA es titular de la cédula de identidad No. V.-16.621.340, así como que su primer nombre es YERYLEY y no YERILEI; todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña JOHANIS PAOLA JIMENEZ VALENCIA, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo anterior. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento No.113, realizada por la ciudadana YERYLEY JOHANA VALENCIA GUERRA, en beneficio de su hija, la niña JOHANIS PAOLA JIMENEZ VALENCIA, de Diez (10) años de edad, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 113, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la niña de autos, ciudadana YERYLEY JOHANA VALENCIA GUERRA, es titular de la cédula de identidad No. V-16.621.340, así como que su primer nombre es YERYLEY y no YERILEI.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El

Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Titular


Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 21583