Exp 20975








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana LUCIBEL REVEROL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.859.961, domiciliada en la Urbanización Piedras del Sol, calle 994, casa 465 en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo, Abogado HENRY ALVAREZ, en beneficio de los niñas WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVEROL, de diez (10) años y cinco (05) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.067.325, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que en fecha trece (13) de Noviembre de 2007, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en causa contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, bajo el No. 49, expediente 1559-07, realizado entre su persona y el prenombrado ciudadano, a través del cual fue establecida la pensión de manutención en beneficio de sus hijas.

De igual manera, continuó alegando la parte actora, que en los actuales momentos, las cantidades acordadas para la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, siendo insuficiente la pensión acordada para la manutención de sus hijas; aunado al hecho que el progenitor, cuenta con recursos económicos suficientes para proveer a sus hijas de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del País; razón por la cual demanda al ciudadano antes identificado por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirvieran practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Diciembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 16 de Febrero de 2012, la ciudadana LUCIBEL REVEROL, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, diligenció consignando acuse de recibo de oficio 4552, de fecha 08/12/2012 por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibieron las resultas de la comisión por citación, constante de diez (10) folios y emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Marzo de 2012, el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FERRER, asistido por la Abogada en ejercicio MIRTA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.035, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra. De igual manera, el referido ciudadano en el mencionado escrito, opuso punto previo concerniente a la declinatoria de competencia, así como reconvino a la parte demandante, ciudadana LUCIBEL REVEROL. Finalmente, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 27 de Marzo de 2012, fue admitido el escrito de reconvención propuesto por el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FERRER, ordenando la comparecencia de la parte demandante reconvenida al tercer día de Despacho siguiente para dar contestación a la reconvención propuesta. Asimismo, con relación a las pruebas documentales, las mismas fueron ordenadas agregar a las actas que conforman el expediente de marras; y en lo que respecta a las pruebas de informe, se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Zulia, a la Coordinación de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa y al Procurador del Estado Zulia, todo ello a los fines solicitados.

En fecha 30 de Marzo de 2012, la ciudadana LUCIBEL REVEROL, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo, Abogado HENRY ALVAREZ, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, y consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 09 de Abril de 2012, el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES confirió Poder Apud-Acta a la Abogada AURA ORTEGA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.253.

En la misma fecha, el prenombrado ciudadano, procedió a consignar escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 09 de Abril de 2012, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informe se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Abril de 2012, la ciudadana LUCIBEL REVEROL, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo, Abogado HENRY ALVAREZ, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de solicitar la capacidad económica del demandado reconviniente de autos.

En la misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó diferir el plazo para dictar sentencia en la presente causa, doce (12) días de Despacho siguientes al de la fecha de emisión del referido auto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2012, solicitó al Tribunal se sirviera declinar la competencia de esta causa, al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Rafael de El Moján, por cuanto la ciudadana LUCIBEL REVEROL, reside en el sector Los Hermanitos, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, en compañía de sus hijos, quienes estudian en una Escuela Pública de esa mismas jurisdicción.

Asimismo, continuó alegando que la progenitora de sus hijos había señalado que se encontraba domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector Piedras del Sol, condominio 17, No. 417, lo cual era falso, por lo que de conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución No. 1278, de fecha 22-08-00, le otorgó régimen atributivo de competencia para asuntos de alimentos a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio, tal y como lo establecen los artículos 1 y 2 de dicha resolución. Finalmente, el demandado reconviniente, señaló que en el expediente signado bajo el No. 1559-07, el cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla, se encontraba consignada constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia.

Por su parte, la demandante reconvenida, ciudadana LUCIBEL REVEROL, mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2012, negó, rechazó y se opuso a lo manifestado por el progenitor de sus hijos, respecto a lugar donde se encuentran domiciliados. Así entonces, señaló que desde hace (01) año reside en la Urbanización Piedras del Sol, Condominio No. 14, casa No. 465 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, tal y como se evidencia de la Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización.

Como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, quien juzga procede a realizar algunas consideraciones.
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 453 Competencia por el territorio

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Artículo 142 LORC
Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia (…)
(Resaltado del Tribunal)
Con base a las normas transcritas con anterioridad y de los hechos que han sido narrados por cada una de las partes del presente juicio, considera oportuno aclarar este Juzgador que la residencia de las niñas WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVEROL, antes identificadas, se corresponde con la residencia de su progenitora, ciudadana LUCIBEL REVEROL, por lo que al haber manifestado la misma, que desde hace un (01) año residía en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Urbanización Piedras del Sol, condominio No. 14, casa No. 465, concluye indefectiblemente este sentenciador que es competente para conocer de la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.-11.859.961, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana LUCIBEL REVEROL. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuatro (04) al siete (07) copia certificada del convenio contentivo de Homologación de Manutención celebrado entre las partes del presente juicio y en beneficio de las niñas de autos, así como copia certificada de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, signada bajo el No. 12 y dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De las mismas se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de manutención fueron fijadas en beneficio de las niñas de autos. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del nueve (09) al Diez (10) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos.917 y 518, correspondientes WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVEROL, respectivamente, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia y Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre las niñas de autos y las partes del presente juicio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, resumen de pago correspondientes a las quincenas 3 y 4 del año 2012, el primero extraído del portal web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de las cuales se evidencian las cantidades de dinero que devenga quincenalmente la ciudadana LUCIBEL REVEROL. La primera posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001) y la segunda de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del CPC, al no haber sido impugnada por la parte contraria.
- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Piedras del Sol, de la cual se evidencia que la ciudadana LUCIBEL REVEROL se encuentra residenciada en la Urbanización Piedras del Sol, Condominio 14, casa No. 465. La misma no posee valor probatorio por constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40) y del sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente expediente, certificado de nacimiento correspondiente a la niña WILIANYELI TALIANA SILVA ROJAS, así como copia fotostáticas de las partidas de nacimiento Nos. 229, 15 y 14, correspondientes al niño ROBER DANIEL SILVA RINCÓN y los adolescentes ENDER WILLIAN y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ SILVA RINCÓN, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia. De las mismas se evidencian el vínculo filial existente entre todos los antes mencionados y el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES. La primera tiene valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y las copias fotostáticas tienen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Cuatro (44), copias fotostáticas del convenio contentivo de Homologación de Manutención celebrado entre las partes del presente juicio y en beneficio de las niñas de autos, así como copia certificada de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, signada bajo el No. 12 y dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De las mismas se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de manutención fueron fijadas en beneficio de las niñas de autos. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, recibos de depósitos emitidos por la Entidad Bancaria Banco Provincial, de los cuales se evidencian las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES en beneficio de las niñas de autos. Las mismas posee valor probatorio, por haber sido emitidas por la Entidad facultada para ello.
- Corre a los folios del setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) copia fotostática del procedimiento de ejecución de sentencia incoado por la ciudadana LUCIBEL REVEROL en contra del ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRE, el cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
III
DE LA REVISIÓN POR AUMENTO DE MANUTENCIÓN DE LA SENTENCIA NO. 12 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, EMANADA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA y PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20975, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana LUCIBEL REVEROL demandó al ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, manifestando que en fecha trece (13) de Noviembre de 2007, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en causa contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, bajo el No. 49, expediente 1559-07, realizado entre su persona y el prenombrado ciudadano, a través del cual fue establecida la pensión de manutención en beneficio de sus hijas.

De igual manera, continuó alegando la parte actora, que en los actuales momentos, las cantidades acordadas para la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, siendo insuficiente la pensión acordada para la manutención de sus hijas; aunado al hecho que el progenitor, cuenta con recursos económicos suficientes para proveer a sus hijas de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del País

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas de autos.

A este respecto, según sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, aprobada y homologada por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUCIBEL REVEROL y WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, convinieron lo siguiente:

(…Omissis…)

1. Como pensión de alimentos que el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, aportará para sus hijas, será la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) mensuales lo que corresponde al 20% de su sueldo o salario básico mensual que percibe como funcionario policial, porcentaje que se mantendrá en caso de aumento de salario o sueldo.
2. Igualmente para cubrir los gastos generados en la época escolar el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, ofrece una pensión adicional por cada niña siempre y cuando estén inscritas en una Institución Educativa.
3. El ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, aportará para cubrir los gastos propios de la navidad y año nuevo en los meses de Diciembre de cada año, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) o el equivalente a dos pensiones adicionales, lo cual aportará del aguinaldo de fin de año que perciba en la Policía Regional del Estado Zulia.
4. Para asegurar las obligaciones contraídas en este Convenimiento, el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES ofrece en calidad de pensiones futuras el VEINTE POR CIENTO de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Policía Regional.
5. El ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, se comprometió a aportar el CIEN POR CIENTO de la cuota parte que les corresponda a sus hijas por concepto de prima por hijos, juguetes y útiles escolares que la Institución donde presta servicio, le aporte para los hijos de los funcionarios.

(…Omissis…)

Así las cosas, quien juzga, considera necesario aclarar que la parte actora reconvenida, ciudadana LUCIBEL REVEROL, no logró demostrar la capacidad económica actual del ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, por lo que el monto a tomar como referencia será el que corresponde al Salario Mínimo Actual Nacional, el cual asciende a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (1780,44). No obstante, es de destacar que al momento de establecer los montos por concepto de manutención en beneficio de las niñas WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVEROL, resulta necesario tomar en cuenta las cargas familiares inherentes al demandado reconviniente, ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES.

A este respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional observa, que el prenombrado ciudadano mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2012, alegó como cargas familiares inherentes a su persona, a la niña WILLIANYELI TALIANA SILVA ROJAS, al niño ROBERT DANIEL SILVA RINCON y a los hoy mayores de edad ANDREINA CHIQUINQUIRÁ y ENDER WILLIAN SILVA RINCON. Así entonces, es menester aclarar que al momento de proceder a establecer la manutención en beneficio de las niñas WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVEROL, únicamente serán tomados en cuenta como carga familiar del demandado reconviniente, la niña WILLIANYELI TALIANA SILVA ROJAS y el niño ROBERT DANIEL SILVA RINCON, en razón de haber quedado comprobada su edad y el vínculo filial existente entre sus personas y el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, más no así los ciudadanos ENDER WILLIAN y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Resaltado del Tribunal)

Del análisis minucioso de las actas que conforman el expediente de marras, este Juzgador observa que en las mismas no se encuentra consignada constancia de estudio emitida por alguna Universidad o Casa de Estudio, de la cual se pueda comprobar la condición de estudiante de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual los mismos no serán tomados como carga familiar del demandado reconviniente de autos.

Con base a todo lo antes descrito y teniendo en cuenta la cantidad que representa en la actualidad el Salario Mínimo Nacional Actual, equivalente a Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1780,44), cabe señalar que de un simple cómputo matemático, producto de la división del monto mencionado en seis (6) partes iguales, producto de sumar a los niños WILLIANYELI TALIANA SILVA ROJAS, ROBERT DANIEL SILVA RINCON, WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVEROL, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, es evidente que el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES deberá aportar mensualmente la cantidad equivalente a Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 593,48) por concepto de pensión mensual.

Ahora bien, en la sentencia de fecha ut supra mencionada, la pensión fue establecida en Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, cantidad esta que representaba el 20% por ciento del Salario Mensual que percibía el obligado de autos; por lo que en la actualidad y tomando en consideración los elementos para la determinación de la obligación de manutención, en especial el Salario Mínimo Nacional vigente en razón de no haber sido comprobada la capacidad económica del demandado de autos, el monto a cancelar en la actualidad supera la cantidad que había sido fijado en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, la cual representaba el 20% por ciento del salario mensual del obligado para ese año.

Por otra parte, en la referida decisión se estableció que para el mes de Diciembre, el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES aportaría la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) o el equivalente a dos pensiones adicionales, no obstante a partir del presente año, y ello con base a todo lo expuesto con anterioridad, el referido ciudadano aportará adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a un Salario Mínimo Nacional Actual, es decir, la cantidad equivalente a Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1780,44).

Antes de finalizar el análisis respecto a la pretensión de la parte demandante reconvenida, es importante aclarar que en el convenio de manutención que fuera homologado y aprobado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció que el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, se comprometió a aportar el CIEN POR CIENTO de la cuota parte que les corresponde a sus hijas por concepto de prima por hijos, juguetes y útiles escolares que la Institución donde presta servicio, le aporte para los hijos de los funcionarios. No obstante, habiendo sido comprobada la existencia de otras cargas familiares inherentes al prenombrado ciudadano, a partir del presente año las niñas WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVERO, serán beneficiarias únicamente de la cuota parte que les corresponda de los referidos beneficios que percibe su progenitor y no así del cien (100%). Finalmente, con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, queda establecido que el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES aportará la cuota parte del beneficio que por útiles escolares que recibe en beneficio de las niñas WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVEROL; sin embargo todos aquellos gastos generados por dicho concepto y que excedan en monto al beneficio concedido a las niñas de autos, serán canceladas de por mitad por ambos progenitores; modo éste que se empleará a los fines de cubrir las gastos ocasionados por concepto de salud.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica de las partes, las cargas familiares y el interés superior de las niñas de autos, que la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se establece.

Se insta a la ciudadana LUCIBEL REVEROL a que colabore con las necesidades de las niñas WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVEROL, de diez (10) años y cinco (05) años de edad, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DE LA RECONVENCION

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES reconvino a la ciudadana LUCIBEL REVEROL manifestando lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Mediante el presente escrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a RECONVENIR por REVISIÓN DE LA DECISIÓN QUE EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2007, homologó el Convenimiento que suscribiera con la ciudadana LUCIBEL REVEROL por REBAJA.
LOS HECHOS: En el juicio que por ofrecimiento de Pensión Alimentaria, seguí en contra de la ciudadana LUCIBEL REVEROL, mayor de edad, domiciliada en el Sector Los Hermanitos, Parroquia Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.-11.859.961, ante el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Padilla, en el cual, las partes, celebramos Convenimiento a favor de mis hijas WILIANY BEL y DELIANNIBEL LUCIA SILVA REVEROL, expediente No. 1559-07 homologándose por decisión de fecha 17 de Noviembre de 2007, en donde quedó establecido: 1) la manutención mensual que debía pasar a mis hijas SILVA REVEROL, fijada en el (20%) del sueldo o salario básico; y los demás conceptos fijados en un (20%).
Ahora bien, resulta que actualmente los supuestos conforme a los cuales se fijó el Convenimiento que estableció las obligaciones que me correspondían para con mis dos (02) hijas SILVA REVEROL, fueron modificados, en el sentido siguiente: A) Cuando se estableció la pensión alimentaria mensual o manutención se dijo salario o sueldo básico, sin considerar las deducciones obligatorias que recaen sobre mis ingresos, lo que reduce mi capacidad económica B) Actualmente me nació otra niña que lleva por nombre WILLIANYELI TALIANA SILVA ROJAS, nacida el día 29 de diciembre de 2011, procreada con mi nueva pareja, ciudadana TANIA LILIANA ROJAS. Acompaño marcada con la letra “A”, constancia de nacimiento de mi nueva hija, y me reservo en el lapso de pruebas consignar la copia certificada correspondiente de su acta de nacimiento. Y C) Que a pesar que mis hijos ROBERT DANIEL, ENDER WILLIAN y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ SILVA RINCÓN, ya existían para el momento en que se estableció el convenio, la obligación que tengo para con ello, por cuanto ANDREINA y ENDER WILLIAN, actualmente cursan estudios universitarios, lo que representa mayores gastos y mi hijo ROBERT DANIEL, estudia educación básica De ello, claramente se demuestra que la causa que motivó el Convenimiento varió, por cuanto tal como lo establece el artículo 383 letra b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mi obligación para con mis otros hijos aumentó, al hecho de poseer nuevas cargas, lo cual, si es necesario probaré en la secuela del proceso y aunado también al hecho que mi capacidad económica se ha mantenido.
(…Omissis…)
Pido que la revisión se realice y se establezca la nueva obligación de manutención para mis hijas SILVA REVEROL, en los porcentajes para los conceptos siguientes:
PRIMERO: Como obligación de manutención en un (15%) de mi sueldo o salario previa deducciones obligatorias.
SEGUNDO: Para gastos de fin de año y navidad, adicional a la manutención, se fije en la suma equivalente al (15%) de la bonificación de fin de año que me corresponde en ocasión de mi trabajo.
TERCERO: Para gastos propios de la época escolar, adicional a la manutención, el equivalente al (15%) de mi bonificación de fin de año.
CUARTO: Y el (15%) de cualquier otro concepto que a bien tenga fijar este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 30 de Marzo de 2012, la ciudadana LUCIBEL REVEROL, asistida por el Defensor Público Décima Segundo, Abogado HENRY ALVAREZ, dio contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, manifestando que era cierto que en fecha 17 de Noviembre de 2007 fue homologado Convenio de Manutención celebrado con el progenitor de sus hijas, donde acordó que el prenombrado ciudadano suministraría el veinte (20%) por ciento de su salario básico.
Asimismo expuso, que se oponía y rechazaba las argumentaciones del progenitor de sus hijas, cuando dice que al momento de acordar el veinte (20%) para los alimentos y demás rubros, se hizo sin tomar en cuenta las deducciones legales, de manera que las únicas perjudicadas fueron sus hijas, ya que ese 20% se hizo respecto a su sueldo básico y no así sobre su salario integral.
Finalmente expuso que en caso de ser cierto que al progenitor de sus hijas, le nació una nueva hija, la misma no se opone a que reciba lo que le corresponde; así como que era falso que la capacidad económica del progenitor de sus hijas se había mantenido, ya que durante los últimos cinco (5) años, el sueldo del mismo se había incrementado por concepto de antigüedad y otras bonificaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, tal y como quedara expuesto en el capítulo III de esta parte motiva de la presente sentencia, al no haber sido comprobada la capacidad económica del demandado reconviniente, este Juzgador al momento de fijar los montos por concepto de manutención en beneficio de la niñas WILIANY BEL y DELIANNIBEL LUCIA SILVA REVEROL, tomará en cuenta el Salario Mínimo Nacional Actual, el cual asciende a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (1780,44), razón por la cual teniendo en cuenta las cargas familiares que serían tomadas en cuenta al momento de fijar los montos, particular este explicado en el capítulo anterior, el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES deberá aportar mensualmente la cantidad equivalente a Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 593,48) por concepto de pensión mensual; y en el mes de Diciembre, la cantidad equivalente a Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1780,44).
En este mismo orden de ideas, es menester aclarar que producto de la existencia de nuevas cargas familiares inherentes al ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES, como lo es la niña WILLIANYELI TALIANA SILVA ROJAS, tal y como se evidencia del certificado de nacimiento expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, a partir del presente año las niñas WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVERO, serán beneficiarias únicamente de la cuota parte que les corresponda de los referidos beneficios que percibe su progenitor y no así del cien (100%); mientras que los gastos ocasionados por concepto de salud y aquellos que excedan el beneficio de que percibe el obligado de autos por educación, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta los argumentos que han sido expuestos, que la reconvención propuesta por el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES en contra de la ciudadana LUCIBEL REVEROL, antes identificados, ha prosperado parcialmente con lugar. Así se establece.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana LUCIBEL REVEROL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.859.961, domiciliada en la Urbanización Piedras del Sol, calle 994, casa No. 465 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAM RAÓN SILVA FLEIRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.067.325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas WILIANY BEL y DELIANNNIBEL LUCIA SILVA REVEROL, de diez (10) años y cinco (05) años de edad respectivamente. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de las niñas de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44) lo que quiere decir que el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES deberá pagar la cantidad mensual equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.593,48). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES deberá hacerle entrega a la ciudadana LUCIBEL REVEROL, de la cuota parte del beneficio que percibe el mismo por útiles escolares. Ahora bien, todos aquellos gastos que por concepto de educación excedan en montos dicho beneficio, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. En caso de ser las niñas beneficiarias de algún seguro médico H.C.M, dichos gastos correrán por cuenta del referido seguro, no obstante todos aquellos gastos que no sean cubiertos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional Actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), lo que quiere decir que el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana LUCIBEL REVEROL. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano WILLIAM RAMÓN SILVA FLEIRES en contra de la ciudadana LUCIBEL REVEROL, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Se omite la notificación de las partes del presente procedimiento, por encontrarse las mismas a derecho. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Once. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El

Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 20975
HRPQ/ 244