Exp. 21249
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER GERARDO CORDERO COLINA y ANA KARINA GONZALEZ SZYMCZAKOWSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.503.979 y V- 10.433.159, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LONGI OCHOA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.932, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1.992, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 609 que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ANDREA ISABEL e ISABELLA ANDREINA CORDERO GONZALEZ.
En fecha tres (03) de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo; de igual modo se instó a las partes solicitantes a consignar original o copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA ISABEL CORDERO GONZALEZ, concediéndole tres (03) días a partir de la emisión del presente auto para ello.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el ciudadano JAVIER GERARDO CORDERO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.503.979, asistido por el Abogado en ejercicio ERWIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.932, diligenció consignado copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ANDREA ISABEL CORDERO GONZALEZ.
En fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado. Así mismo, se ordenó la comparecencia de la niña ISABELLA CORDERO GONZALEZ.
En fecha 21 de Marzo de 2012 se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Abril de 2012 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 02 de Abril de 2012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada JAQUELINA MOLINA, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAVIER GERARDO CORDERO COLINA y ANA KARINA GONZALEZ SZYMCZAKOWSKI.
Por sentencia de fecha 30 de Abril de 2.012, este Tribunal declara: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER GERARDO CORDERO COLINA y ANA KARINA GONZALEZ SZYMCZAKOWSKI.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1.992 según se evidencia del acta de matrimonio Nº 609, expedida por la mencionada autoridad.
El 03 de Mayo de 2012 la ciudadana ANA KARINA GONZALEZ SZYMCZAKOWSKI, asistida por el Abogado en ejercicio LONGI OCHOA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.932, solicito se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 30 de Abril de 2.012, este Tribunal declaró:
A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER GERARDO CORDERO COLINA y ANA KARINA GONZALEZ SZYMCZAKOWSKI.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1.992 según se evidencia del acta de matrimonio Nº 609, expedida por la mencionada autoridad.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 30 de Abril de 2.012, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 30 de Abril de 2.012, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER GERARDO CORDERO COLINA y ANA KARINA GONZALEZ SZYMCZAKOWSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.503.979 y V- 10.433.159.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER GERARDO CORDERO COLINA y ANA KARINA GONZALEZ SZYMCZAKOWSKI, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 609 de fecha 12 de Diciembre de 1.992.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1263 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 1989, 1990 y 1991.-La secretaria.-
HRPQ/ 363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE No. 21249 - OFICIO Nº 1989-12
CIUDADANO:
JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A, introducida por los ciudadanos JAVIER GERARDO CORDERO COLINA y ANA KARINA GONZALEZ SZYMCZAKOWSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.503.979 y V- 10.433.159 a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 609 de fecha 12 de Diciembre de 1.992.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE No. 21249 - OFICIO Nº 1990-12
CIUDADANO:
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A, introducida por los ciudadanos JAVIER GERARDO CORDERO COLINA y ANA KARINA GONZALEZ SZYMCZAKOWSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.503.979 y V- 10.433.159 a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 609 de fecha 12 de Diciembre de 1.992, realizado por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
Maracaibo, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE No. 21249 - OFICIO Nº 1991-12
CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CIUDAD.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A, introducida por los ciudadanos JAVIER GERARDO CORDERO COLINA y ANA KARINA GONZALEZ SZYMCZAKOWSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.503.979 y V- 10.433.159 a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 609 de fecha 12 de Diciembre de 1.992, realizado por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363
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