Exp.: 16851
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana BEVERLY MANARES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.803, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Neptalí Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.614, en contra de los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 20.743.633, DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE, titular de la cedula de identidad Nº 17.834.559, DAYANA GABRIELA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.863, en representación de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, como herederos del ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.725.840.
El 02-03-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y a su vez se declaró incompetente para conocer de presente causa.
En fecha 10-03-2010, se recibió la presente demanda de Declaración de Concubinato, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar a los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA, DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE, DAYANA GABRIELA PORTILLO, en representación de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, como herederos del ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, para que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Declaración de Concubinato; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 18-03-2010, la ciudadana BEVERLY MANARES VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio Neptalí José Villalobos, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio Neptalí José Villalobos, Javier de Jesús Vega y Pedro Maria Díaz.
En fecha 18-03-2010, la ciudadana BEVERLY MANARES VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio Neptalí José Villalobos, solicita se ordene citar al ciudadano Delvis Quintana Hernández, en su carácter de curador de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO. Asimismo, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA, DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE, y de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO.
En fecha 18-03-2010, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación de la ciudadana DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA.
En fecha 08-04-2010, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano Delvis Quintana Hernández, en su carácter de curador de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 06-04-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 15-04-2010.
En fecha 25-03-2010, se dio por citada la ciudadana DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 15-04-2010.
En fecha 14-04-2010, se dio por notificado el ciudadano Delvis Quintana Hernández, en su carácter de curador de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO; siendo agregada a las actas en fecha 15-04-2010.
En fecha 20-04-2010, el ciudadano Delvis Quintana Hernández, en su carácter de curador de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Aponte, aceptó el cargo de curador en él recaído.
En fecha 25-05-2010, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 08-04-2010, así como la boleta de notificación de la misma fecha y de igual manera la notificación de fecha 15-04-2010, en virtud que en el presente procedimiento se le nombró a la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO curador, obviando el hecho de que la misma se encuentra representada por su progenitora, ciudadana DAYANA GABRIELA PORTILLO.
Por escrito de fecha 02-06-2010, el abogado en ejercicio Neptalí José Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEVERLY MANARES VILLALOBOS, solicitó sea notificada la ciudadana DAYANA GABRIELA PORTILLO en su carácter de progenitora de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo solicitó le sean entregados los recaudos de citación del ciudadano DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE, a fin de gestionarla por otro alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-06-2010.
En fecha 16-09-2010, se dio por citada la ciudadana DAYANA GABRIELA PORTILLO en su carácter de progenitora de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-09-2010.
En fecha 17-09-2010, la abogada en ejercicio Xiomara Finol Cornieles, actuando en nombre y representación de las ciudadanas DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA y DAYANA GABRIELA PORTILLO, ésta última en su carácter de progenitora de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, consignó poder judicial que le fuera conferida por las referidas ciudadanas ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 12-04-2010.
En fecha 22-10-2010, el ciudadano DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Fuenmayor, se dio por citado en el presente juicio de Declaración de Concubinato.
A través de escrito de fecha 04-11-2010, las abogadas en ejercicio Xiomara Finol Cornieles y Ailin Cáceres García, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA y DAYANA GABRIELA PORTILLO, ésta última en su carácter de progenitora de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, dieron contestación a la demanda de Declaración de Concubinato intentada en su contra.
En fecha 10-11-2010, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 26-01-2011, a las diez de la mañana.
En fecha 12-11-2010, la abogada en ejercicio Xiomara Finol Cornieles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la las ciudadanas DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA y DAYANA GABRIELA PORTILLO, ésta última en su carácter de progenitora de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, solicitaron al Tribunal se oficiara al SENIAT. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 23-11-2010.
En fecha 02-12-2010, el abogado en ejercicio Luís Pérez Paris, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEVERLY MANARES VILLALOBOS, consignó poder judicial general, que le fuera otorgado por la referida ciudadana ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 04-11-2010. Asimismo solicitó al Tribunal se reponga la causa al haberse violado lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la citación de los litis-consortes, ya que la co-demandada DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA se dio por citada el día 15-04-2010, y no es sino hasta el día 16-09-2010 cuando es citada la ciudadana DAYANA GABRIELA PORTILLO, ésta última en su carácter de progenitora de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, y por último el co-demandado DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE, se dio por citado el día 22-10-2010; es decir que transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, por lo que se evidencia la violación de la referida norma, y en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de practicar nuevamente todas las citaciones.
En fecha 21-01-2011, el Tribunal en relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, ordenó ampliar la prueba en el sentido de demostrar el fumus boni iuris.
Se dicto sentencia interlocutoria en fecha 24 de enero de 2011, dejando sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, en consecuencia se ordenó librar nuevamente boleta de citación a los demandados.
En fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió la Reforma de la Demanda cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose citar a los demandados para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 24/03/2011.
En fecha 06 de Abril de 2011, el alguacil Ronald González, expuso que se traslado con la finalidad de citar a los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA y DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE, no encontrándose los ciudadanos en las horas de su traslado.
En fecha 06 de Abril de 2011, el alguacil Ronald González, expuso que se traslado con la finalidad de citar a la ciudadana DAYANA GABRIELA PORTILLO, no encontrándose la mencionada ciudadana en las horas de su traslado.
Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2012, las abogadas XIOMARA FINOL CORNIELES y ALIN CACERES GARCIA, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas DIXSY QUINTANA GEVARA y DAYANNA PORTILLO SLIWKA, representante legal de la niña DARIAGNA QUINTANA PORTILLO, indico que por cuanto no se han practicado las citaciones en el presente juicio solicita sea declarada la perención de la instancia.
Se recibió escrito de fecha 11 de Febrero de 2012, presentado por la abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, actuando como apoderadas judicial de las ciudadanas DIXSY QUINTANA GEVARA y DAYANNA PORTILLO SLIWKA, representante legal de la niña DARIAGNA QUINTANA PORTILLO, constante de un (1) folio útil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Abril de 2.011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana BEVERLY MANARES VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA, DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE, DAYANA GABRIELA PORTILLO, en representación de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, como herederos del ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.725.840.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Mayo de 2.012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1258. La Secretaria.
HRPQ/342*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 30 de Mayo de 2.012
201° y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana BEVERLY MANARES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.803, que este Tribunal dictó Sentencia en la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana BEVERLY MANARES VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA QUINTANA GUEVARA, DIXON EMMANUEL QUINTANA FLORVILLE, DAYANA GABRIELA PORTILLO, en representación de la niña DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, como herederos del ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.725.840.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 16851
En el día de hoy, 30 de Mayo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana BEVERLY MANARES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° Nº 13.562.803, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Mgs. Angélica María Barrios
EXP: 16851
|